Propiedad intelectual y excepción al Derecho de igualdad

Propiedad intelectual y excepción al Derecho de igualdad

Por Víctor Eddy Mateo

La Constitución dominicana establece en su artículo 39, el derecho fundamental a la igualdad. Plantea que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”.

Asimismo, la Carta Magna dominicana en su apartado 52, “reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley”.

Es preciso señalar que ambos artículos protegen derechos fundamentales, considerados así por la propia Carta Sustantiva, en su Título II, De los derechos, garantías y deberes fundamentales, Capítulo I, De los Derechos fundamentales, Sección I, De los derechos civiles y políticos, desde el artículos 37-49; Sección II, De los derechos económicos y sociales desde el artículo 50 hasta el 63: y, Sección III, De los derechos culturales y deportivos, artículos 64-65.

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Ahora bien, tradicionalmente los Derechos Humanos se han clasificado en tres (3) generaciones: primera, segunda y tercera. La igualdad (art. 39) se enmarca en la primera, pues forma parte del catálogo de derechos civiles y políticos que surgió desde la Revolución Francesa, por lo que, el Estado debe respetar y hacer respetar dichas prerrogativas.

Por su parte, el Derecho a la propiedad intelectual (art. 52) se enmarca en los de segunda generación, pues se contempla dentro de aquellos de índole social, económico y cultural. Estos se originan a partir de la Revolución Industrial. El Estado debe preservarlos y satisfacerlos de forma progresiva y de acuerdo a la realidad económica del mismo.

El Tribunal Constitucional dominicano (TC) estableció en su sentencia TC/0334/2014, en torno a una acción directa de inconstitucionalidad en contra de los artículos 71 y 72 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, que existe una “excepción relativa a esas diferencias que resulten de los talentos que tiene su razón de ser la especial protección otorgada a los derechos de autor, dentro del marco de los derechos de propiedad intelectual”.

Sin embargo, es la citada alta corte que agrega lo contenido en el numeral 1) del artículo 39, que a su vez sostiene: “La Republica condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes”. Con esto queda claro que aunque la Ley de leyes plantea la igualdad como regla, hay una excepción.

En fin, el mismo TC asumió el criterio de que: “Estos monopolios o derechos de exclusividad tienen como objetivo incentivar a los creadores a obtener una recompensa económica adecuada mediante la concesión de licencias de explotación de su obra, y proteger la integridad y reputación de sus obras”.
Por tanto, es bajo esa premisa que quien se esfuerza en crear e inventar, obtiene un trato especial legalmente amparado frente a sus iguales.