Propiedad y derecho

Propiedad y derecho

Nuestra Ley de Registro de Tierras surge bajo la inspiración del llamado Sistema Torrens, teniendo por objeto fundamental registrar todos los terrenos que forman el territorio nacional, las mejoras construidas o fomentadas sobre los mismos, y los otros derechos reales que puedan afectarlos.

El certificado de título se basta a sí mismo, y tiene carácter de obligatoriedad para todos, incluyendo el Estado. En principio, tiene un carácter irrevocable, inmutable, perpetuo, auténtico e inacatable.

El certificado de título es irrevocable porque una vez expedido, conforme manda la ley, nadie puede revocarlo o anular su contenido.

Es inmutable, porque no se puede cambiar o desnaturalizar su contenido. Es perpetuo porque no prescribe, ni se le puede oponer ningún derecho que surja por prescripción ni posesión detentatoria.

Es auténtico porque se basta a sí mismo; el hace prueba legal fehaciente de su contenido. Y es inacatable porque, una vez cumplido los plazos para los recursos contra la sentencia final de saneamiento, nadie puede invalidarlo.

El Estado soberano tiene la facultad de reglamentar en todo el territorio en donde afirma su autoridad, mediante cuestiones que entienda necesarias o convenientes a su seguridad o al normal desarrollo de sus ciudadanos.

Desde la atalaya de esa premisa constitucional es que nacen las leyes especiales, las cuales son establecidas para situaciones particulares o excepcionales. Ese tipo de leyes sólo pueden ser derogadas o modificadas, si ello fuere necesario, por otra ley especial que se refiera a la situación particular que ellas rijan.

Las leyes especiales derogan el derecho común en todo cuanto le sea contrario.

La Ley 1542, sobre Registro de Tierras y sus modificaciones, es una ley especial, cuyas reglas y carácter de orden público nos rigen. Los certificados de títulos que radican en el registro en dicho tribunal, constituyen títulos ejecutorios y de fuerza erga omnes (vale decir frente a todos) por disposición expresa de la ley.

La base fundamental en el sistema de aplicación de la Ley 1542, tiene su aval y garantía en una correcta, rigurosa y justa observación del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 173 y 174 de la citada ley, en todas las operaciones del quehacer inmobiliario, ya que el que adquiere mediante compra o acepta la garantía de un inmueble a la vista del correspondiente certificado de título, carente de impedimento que obstaculice cualquier traspaso, constituye un título que se integrado a la vida jurídica sin ninguna imperfección y que por tanto goza de la garantía del Estado.

De acuerdo con el artículo 173, de la referida ley, el certificado duplicado de dueño o de la carta constancia del mismo, tienen fuerza ejecutoria y tienen que aceptarse en todos los tribunales de la República y organismos del tren administrativo como documentos probatorios, de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos.

Y que, de igual manera, de conformidad con lo establecido por el artículo 174 de la ley supra indicada, no habrán hipotecas ocultas sobre terrenos registrados, por lo que las cargas y gravámenes que no figuren registradas en los documentos no son oponibles a los terceros; por lo que las disposiciones de ambos artículos garantizan y protegen los derechos de los adquirientes a título oneroso y de buena fe.

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