El aspirante a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), Luis Abinader, presentó hoy un proyecto de reforma a la Ley 10-14, de la Cámara de Cuentas, dirigida a incrementar la capacidad del órgano externo de control de los recursos públicos, los procesos administrativos y el patrimonio del Estado.
Entre los primeros considerandos del proyecto de reforma propuesto por Abinader se establece “Que el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo, además de los órganos constitucionales, por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes”.
La propuesta incluye además obligación de realizar una auditoría anual a todas las instituciones públicas, que deberá ser publicada, procedimiento para que a requerimiento de la sociedad civil la Cámara de Cuentas realice auditorías, refuerzo de su capacidad sancionadora y mecanismo de garantía de autonomía presupuestaria del órgano contralor y auditoría de las obras de infraestructuras por valor superior al 1% del Presupuesto.
“Presentamos este aporte como una contribución esencial a una de las preocupaciones centrales de la sociedad que es la debida transparencia, el rigor y la pulcritud en la gestión de los fondos públicos”, expresó Abinader al entregar el proyecto a Ronald Sánchez, vocero, y a otros diputados.
Subrayó que adopta la iniciativa como parte de los cambios que propone sean introducidos en la administración del Estado, y por su convicción de que la oposición debe ser ejercida de manera responsable y propositiva, y convirtiendo el discurso en hechos favorables al interés nacional y al pueblo.
A continuación el proyecto de reforma entregado por el líder político y economista a los diputados de su partido:
Proyecto de ley que modifica los artículos 7, 10, 12, 27, 33 y 56, de la ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
Considerando primero: Que la Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado;
Considerando segundo: Que el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo, además de los órganos constitucionales, por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes;
Considerando tercero: Que la ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, fue promulgada diez años antes de la Constitución de la República Dominica de 2010 y su posterior modificación en 2015, lo que obliga a una revisión y adaptación de dicha legislación a las nuevas normas constitucionales y la realidad de los nuevos tiempos.
Considerando cuarto: Que el Estado Dominicano ha crecido de forma exponencial las últimas décadas, con poco control interno y externo, lo que obliga a mejorar ambos mecanismos de control y ampliar las competencias del control social.
Considerando quinto: Que se hace necesaria la reforma y modernización de la Cámara de Cuentas para el mejoramiento de todas las instituciones estatales.
Considerando sexto: Que conforme a la ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, se establece entre otros, el derecho a conocer las evaluaciones de los entes públicos y a proponer medidas para su mejora permanente.
Vista: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015;
Vista: La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;
Vista: Ley No. 194-04, del 28 de julio de 2004, Sobre Autonomía Presupuestaria y Administrativa del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, y establece el monto presupuestario de éstos y de los Poderes Legislativos y Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la Ley No. 46-97, del 18 de febrero de 1997.
Vista: La ley No. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el artículo 7, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a los fines de agregar los párrafos II, III, IV, V y VI, para que se lea de la manera siguiente:
Párrafo I: A los fines indicados en el acápite anterior, las organizaciones de la sociedad civil tendrán acceso a la Cámara de Cuentas para canalizar sus observaciones y sugerencias.
Párrafo II: Las organizaciones de la sociedad civil mediante solicitud motivada por escrito, podrán requerir a la Cámara de Cuentas la realización de auditorías a las instituciones descritas en el Artículo 2 de la presente Ley, cuando se verifiquen uno de los siguientes eventos: a) La presentación previa de una querella o denuncia formal ante la Procuraduría de Prevención de Corrupción Administrativa (PEPCA) por parte de la misma entidad que realizara la solicitud, que detalle eventos o hechos violatorios de la Constitución y las leyes dominicanas vinculadas al uso de los recursos públicos, de los procesos administrativos y/o del patrimonio del Estado; b) El depósito por ante la Cámara de Cuentas, de evidencias o indicios que demuestren irregularidades en el uso de los recursos públicos, de los procesos administrativos y/o del patrimonio del Estado.
Párrafo III: Ante las solicitudes de auditoría por escrito presentadas por la sociedad civil, la Cámara de Cuentas tendrá un plazo de treinta (30) días para dar respuesta a la entidad solicitante. La no respuesta en dicho plazo se entenderá como aceptación de la solicitud y una obligación para la Cámara de Cuentas de iniciar la auditoría solicitada en un plazo no mayor de treinta (30) días de vencimiento del plazo de respuesta de la solicitud de auditoría.
Párrafo IV: La no aceptación de la Cámara de Cuentas a una auditoría solicitada por la sociedad civil sólo podrá ser hecha cuando se verifique lo siguiente: a) Los documentos presentados no evidencien ningún tipo de acto de corrupción, prevaricación y/o irregularidades en el uso de los recursos públicos, de los procesos administrativos y/o del patrimonio del Estado. b) Exista un proceso de auditoría abierto contra la institución; c) La Cámara de Cuentas previamente haya realizado una auditoría de la institución sobre los mismos hechos denunciados.
Párrafo V: Si la entidad de la sociedad civil ha presentado una querella formal ante el Ministerio Publico y éste haya presentado instrumentado el expediente y presentado acusación formal, la Cámara de Cuentas no podrá rechazar la auditoría, siendo mandatorio el inicio de la misma en un plazo de treinta (30) días desde la presentación de la instancia motivada por parte de la sociedad civil.
Párrafo VI: El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo de la Ley, en específico las disposiciones sobre control social serán consideradas como desacato, siendo una causa de destitución inmediata de los miembros de la Cámara de Cuentas conforme lo dispone la presente ley y la Constitución.
Artículo 2.- Se modifican los Numerales 7, 8 y 9 del artículo 10 de la ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para que se lea de la manera siguiente:
7) Aplicar las sanciones administrativas a los servidores públicos que, en base a los resultados de sus actividades de control externo han identificado violaciones a la Constitución, el Código Penal, leyes especiales y la presente ley, en cuanto al uso de los recursos públicos, de los procesos administrativos y/o del patrimonio del Estado;
8) Notificar a las autoridades nacionales, con el objeto de que se apliquen las sanciones correspondientes a los involucrados en los hechos de que se trate y por los cuales la Cámara de Cuentas los ha sancionado;
9) Aplicar sanciones administrativas a los servidores públicos que no colaboren con el personal de la Cámara de Cuentas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, o que de alguna manera obstruyan el buen desenvolvimiento de las mismas;
Artículo 3.- Se modifica el artículo 12, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a los fines de agregar el Numeral 6, que se leerá de la manera siguiente:
6) Quienes sean miembros registrados de un Partido Político del sistema;
Artículo 4: Se modifica el artículo 33, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a los fines de agregar el Párrafo, que se leerá de la manera siguiente:
Párrafo: Toda institución, consignada en la ley de Presupuesto General del Estado aprobada cada año, será auditada anualmente sin excepción, tanto desde el punto de vista financiero como de gestión y sus resultados serán publicados en los 60 días siguientes a su conclusión.
Artículo 5: Se modifica la parte capital del artículo 27, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para que se lea de la manera siguiente:
“Artículo 27.- Presupuesto. El presupuesto de la Cámara de Cuentas, por su condición de órgano superior de control y auditoría, y con el fin de garantizar su plena independencia, será elaborado por una comisión especializada, integrada por representantes de la propia Cámara, el Senado de la República y la Cámara de Diputados, e incorporado por el Poder Ejecutivo cada año en el Presupuesto General del Estado sin modificación alguna por parte de la Dirección General de Presupuesto al monto total solicitado, salvo lo previsto en el párrafo I, del artículo 6, de la ley No. 194-04, del 28 de julio de 2004.
Artículo 6: Se agrega un Párrafo II al artículo 33, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que se leerá en lo adelante:
Párrafo II: La Cámara de Cuentas auditará una vez finalizada toda obra de infraestructura cuyo costo final supere el 1% de los ingresos fiscales.
Artículo 7: Se agrega un Párrafo al artículo 56, de La ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que se leerá en lo adelante:
Párrafo: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley por parte del Director General de la Dirección General de Presupuesto será tipificado como desacato y será sancionado con lo dispuesto en la parte capital del presente artículo.