Protección al consumidor en RD en operaciones internacionales

Protección al consumidor en RD en operaciones internacionales

El pais.Entrevista al Dr.Manuel Morales Vicens.Hoy/Pablo Matos 13-02-2017

Partiendo de que cualquier acto transfronterizo puede estar sujeto al ordenamiento jurídico de más de un Estado y a las disposiciones de uno o más tratados internacionales de carácter bilateral o multilateral, dependiendo de diversos elementos de hecho, este artículo versará acerca de la protección al consumidor cuando exista un elemento internacional, en la contratación del bien o del servicio, en el ámbito de la ley dominicana.
Cabe recordar que en esta área nuestra nación ha seguido una orientación consonante con las legislaciones modernas, tanto a nivel local como internacional, con la puesta en vigor de la Ley 544-14.
De una lectura combinada de los artículos 16.4 y 16.1 de la Ley 544-14, serán competentes los tribunales dominicanos cuando el consumidor tenga su domicilio en RD “y la otra parte ejerciere actividades profesionales en dicho país o por cualquier medio hubiere dirigido su actividad comercial hacia RD y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades”, o bien cuando el contrato deba ejecutarse en su territorio.
Otra manifestación de protección al consumidor está contenida en el artículo 13 de la Ley 544-14, que condiciona la validez de la sumisión hecha a los tribunales dominicanos a través de un acuerdo de voluntades, en esta área, a tres causales que se consignan en el mismo.
Con relación a la ley aplicable, el artículo 63 de la Ley 544-14 permite al Juez “…en defecto de elección por las partes” a aplicar la “ley de la residencia habitual del consumidor…”, a lo que agrega que “…la elección por las partes de la ley aplicable no podrá aminorar los estándares de protección del consumidor previstos en la ley de su residencia habitual…”, cuando el proveedor del bien o servicio tenga un establecimiento comercial en dicho país o de cualquier forma haya dirigido su actividad comercial hacia dicho país.
En el ámbito extracontractual, en materia de competencia desleal la Ley 544-14, en su artículo 72, permite al Juez establecer como ley aplicable la del país en que “…los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados”.
Además de lo previsto en la Ley 544-14 las disposiciones de la Ley 358-05 de protección al consumidor, según su propio texto, son de orden público. Mayor aún, dicha protección adquiere rango constitucional al consignarse en el artículo 53 de nuestra Carta Magna.
En términos prácticos cabría la posibilidad de que conforme al artículo 90.1 de la Ley 544-14 se niegue la ejecución de una decisión judicial extranjera cuando la misma no haya respetado los estándares mínimos de protección al consumidor previstos en nuestra Constitución.

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