La libertad religiosa, en su valoración jurídica, no podía escapar del entorno intelectual de Juan Francisco Puello Herrera, quien recientemente presentó su libro Libertad religiosa: perspectiva comparada y ámbito en la República Dominicana, donde analiza y expone este derecho en su contexto histórico y constitucional.
Es una obra que motiva su lectura desde cualquier ángulo que se prefiera, seguro de motivar las más diversas reacciones, considerando el acercamiento crítico a un tema que en ocasiones puede promover posicionamientos extremos.
Nuestra Constitución hace referencia al derecho de conciencia y culto, y sobre este es que se apoya y perfila el derecho a la libertad religiosa. El riesgo asociado al interés de su desarrollo es dejar espacio a esa reserva de ley que facilita una labor legislativa creativa para definir el ámbito y contenido de este derecho, ya sea como principio constitucional o como derecho fundamental.
Como derecho este se vincula por igual con la libertad de pensamiento, de conciencia, de reunión y de asociación, y por esto se le incluye entre lo que los especialistas denominan los “derechos de libertad” de la persona y que, vinculados entre sí, logran dibujar espacialmente las fronteras de su contenido.
Desde hace varios años circulan versiones de diferentes proyectos de ley con el interés de regular la libertad religiosa, en los que se añade el formalismo de registro de aquellas organizaciones y entes religiosos que cumplan con el propósito de la norma. Estos proyectos se presentan más con un propósito registral y de control del Estado que de dar contenido a este derecho.
Es preciso puntualizar que el derecho a la libertad religiosa pertenece a la persona y no a ningún ente, organización o grupo en el que se congrega. Vemos como en los proyectos propuestos se ha perdido el objetivo de la reserva de ley por cuanto confunden al titular del derecho con el grupo u organización en la que la persona pueda congregarse con fines religiosos.
El derecho a la libertad religiosa es inherente a la persona, quien es su titular indiscutible y quien por igual tiene el derecho de asociación, de reunión y de agruparse en los grupos, entes o entidades de naturaleza religiosa que libremente entienda. El hecho de obtener un registro en la forma que se ha pretendido plasmar en los intentos legislativos, no significa que esos grupos, entes o instituciones devengan en titulares de dicho derecho.
Es de cuidado observar a quién el legislador le reconoce el derecho a la libertad religiosa, pues contrario a lo que se ha querido expresar a propósito de una reciente decisión de la SCJ (SCJ-TS-22-0870) los derechos fundamentales no se “conceden”, simplemente se reconocen, estén o no expresamente identificados en la Constitución, teniendo su base en la dignidad humana.
Este derecho de libertad religiosa es uno de ellos: vale únicamente su reconocimiento en favor de la persona, dentro del ámbito de las libertades de las que es titular.
Felicitamos a Puello Herrera por este aporte a la bibliografía jurídica nacional, con un abordaje de un tema relevante en estos tiempos.