¿Qué hace orgánica a la ley orgánica?

¿Qué hace orgánica a la ley orgánica?

Félix Nova

A la hora de la elaboración de leyes, la Constitución dominicana define en su artículo 112 establece que son leyes orgánicas las que regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; seguridad y defensa; régimen electoral y otras materias que la misma Constitución se refiere de manera expresa. Añadiendo que una norma de naturaleza orgánica tiene un procedimiento distinto para su aprobación en las cámaras legislativas, que consiste en dos terceras partes (2/3) de los votos de los presentes en cada cámara legislativa.

Lo anteriormente dicho, nos hace ver el elemento material que logra caracterizar a las leyes orgánicas, porque abarcan asuntos señalados expresamente en la Carta Política, la cual debe ser aprobada con una mayoría calificada, reforzada o especial, distinta de una mayoría simple. Esa idea proviene de que ese tipo de normas tratan temas que podríamos considerar social, política o económicamente importantes o sensibles, se debe procurar la aprobación de esas leyes con cierto nivel de consenso; un nivel que debe ser superior a cualquier otro tipo de normativa.

El trato de una normativa para que obtenga el carácter de orgánica no es en si, que tenga una incidencia por más mínima en algún derecho fundamental. La consideración de que sea orgánica, debe propiamente regular de manera expresa esos derechos, es decir en el sentido de definirlo, configurarlo de manera directa y en sus aspectos más esenciales o sustanciales.

Por esa razón en el contenido, sería insostenible que toda ley por su mínima incidencia con algún derecho fundamental se considere orgánica porque al final de día, casi todas las leyes de manera tacita toca algún derecho fundamental, que, si se consideran orgánicas, vendría a desnaturalizar la labor legislativa, haciendo que las leyes orgánicas se conviertan en la regla y no la excepción.

Ese criterio lo ha sostenido el Tribunal Constitucional de España en la sentencia STC 6/1982: “(…) no puede extremarse, con los importantes problemas de consenso interno que conlleva, al punto de convertir el ordenamiento jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental”.

Por lo cual, solo se tendrá que revestir como Ley Orgánica a todas las materias que se encuentren previstas de manera expresa en la Constitución, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva, siempre respetando el núcleo esencial.

Luego de abarcar el carácter orgánico por el fondo, es vital saber como es una ley orgánica en la forma de su aprobación, que en principio se entiende que resulta valida que por ser aprobada por la mayoría calificada de 2/3 partes de los presentes en las respectivas cámaras legislativas sea el requisito para la aprobación y la vigencia de que sea orgánica, pero en la óptica del Tribunal Constitucional no es así.

Pues, según nuestra Alta Corte en la sentencia TC/0767/24, deja un precedente sobre la consideración de una ley orgánica más allá de contar con los votos de mayoría calificada, debe expresamente decir en el nombre, es decir “ley orgánica sobre …”, lo que quiere dejar dicho que debe haber una clara y expresa intención legislativa de regular una materia orgánica.

¿Qué razón lleva al TC para especificar que es necesario en la forma de aprobación que se detalle expresamente el nombre de orgánica? Resulta que las leyes que tengan esa categoría, es debido a los temas importantes y sensibles que tienen y por ello su regulacion se necesita cierto nivel estructurado de consenso tanto político y social necesita especificarle al legislador ese aspecto y evitar que se aprueben leyes de carácter orgánico con una mayoría no calificada por desconocimiento.

Unos requisitos que en el pasado la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-795/00 expreso que “a propósito de las leyes orgánicas, que junto a los requisitos relativos a la existencia de un quórum cualificado y de una materia específica, debe concurrir también el propósito legislativo explícito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intención manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopción o reforma de una de tales leyes”.

Por lo que en resumen, entendemos que esos requisitos están para garantizar cierto nivel de transparencia en el debate democrático, la apertura de espacios participativos de control político que normalmente no se tienen cuando se encuentra el proceso de aprobación de una ley ordinaria. Por lo cual tanto el fondo y la forma de lo anteriormente mencionado, explica hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico que hace y debe hacer orgánica a la ley orgánica.

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