¿Quién defiende la Constitución?

¿Quién defiende la Constitución?

La Constitución no vale nada allí en donde la inconstitucionalidad no es sancionada con su nulidad judicial. Felizmente, desde 1844 la Constitución dominicana ha reconocido a los jueces la facultad de controlar la constitucionalidad, unas veces de modo explícito y otras, de modo implícito.

 Este sistema de control de constitucionalidad, denominado difuso porque la facultad de control está difundida a lo largo y ancho de la organización judicial, ofrece, como bien ha señalado el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, “una mayor garantía para la eficaz protección del principio de la supremacía de la Constitución al abrir este sistema la posibilidad de que en ello participen todos los órganos jurisdiccionales de todos los juzgados y tribunales en la función de control de constitucionalidad de las normas”.

Con la reforma constitucional de 1994, a este modelo de control difuso se sumó la modalidad del control concentrado, en donde la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas se concentra en el pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), disfrutando los dominicanos del modelo dual o mixto de control de constitucionalidad en donde coexisten pacíficamente ambos sistemas.

A pesar de su coexistencia, ambos sistemas son diferentes: (i) por el difuso es posible controlar la constitucionalidad de cualquier acto (norma, sentencia, acto administrativo, contrato privado) en tanto que, por el concentrado, el control versa esencialmente sobre las leyes (y sobre las demás normas dictadas por los poderes públicos); (ii) en el difuso, la inconstitucionalidad solo puede ser alegada por la parte envuelta en un litigio, en tanto que en el concentrado cualquier ciudadano es considerado parte interesada; y (iii) la declaratoria de inconstitucionalidad en el control difuso solo surte efectos entre las partes en tanto que en el concentrado la misma surte efecto para todo el mundo.

La reforma constitucional propuesta por el Presidente Leonel Fernández no afecta este sistema de control de constitucionalidad. Todos los tribunales seguirán conociendo casos constitucionales, tanto por vía de excepción como fruto de un apoderamiento en amparo.

Lo único que cambia es que el control concentrado será ejercido por una Sala Constitucional de la SCJ la cual, aparte de conocer las acciones directas en inconstitucionalidad en contra de las normas, será competente para decidir sobre el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo, los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales en materia constitucional, los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos constitucionales, cuando la Constitución o la ley no contemple otro mecanismo de resolución de dichos conflictos y el control de constitucionalidad sobre los estados de excepción.

La creación de esta Sala Constitucional ha sido criticada porque se entiende que suscitará conflictos entre ella y la SCJ. Entendemos que estos conflictos son inevitables en cualquier sistema que se adopte, ya sea una Sala o un Tribunal Constitucional, partiendo de la premisa de que éstos necesariamente tienen que estar en capacidad de controlar la constitucionalidad de los actos de todos los poderes públicos (incluyendo la SCJ).  Como bien señala el juez constitucional peruano César Landa, “el no-conflicto es propio de las dictaduras, pues éstas no los reconocen” y estos conflictos, por tanto, “son funcionales al Estado constitucional democrático, es decir, son propios del equilibrio y control entre los poderes”.

Nuestra historia demuestra que la SCJ no ha desempeñado siempre de modo cabal su rol de juez constitucional. Por eso se requiere de un nuevo modelo de justicia constitucional encabezado por una Sala Constitucional que no le tema a las mayorías futuras o presentes, y que sea capaz de resolver eficiente y motivadamente los conflictos constitucionales. Esa Sala no siempre estará en total armonía con el resto de las salas de la SCJ, pero ello es lógico pues las relaciones entre la justicia constitucional y la  justicia ordinaria, como bien señala Landa, “son relaciones que se caracterizan por una interacción conflictiva, lo cual no es, necesariamente, nocivo para el sistema democrático”, siempre y cuando los jueces ordinarios acaten las sentencias de la Sala Constitucional, la cual siempre tendrá la última palabra como instancia final de fallo y supremo intérprete de la Constitución.

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