¿Quién le pone cascabel al
gato del interés legítimo?

¿Quién le pone cascabel al <BR>gato del interés legítimo?

El futuro del Tribunal Constitucional (TC) está en juego en la definición de qué se entiende por “cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido” para accionar directamente en inconstitucionalidad a la luz del artículo 185.1 de la Constitución.

Si el TC opta por una concepción restringida de interés legítimo, los ciudadanos no estarían legitimados para accionar contra leyes y reglamentos, a menos que sean afectados directamente por las normas impugnadas.

Lógicamente, tal noción restrictiva de la legitimación procesal activa ante el TC no responde al concepto de interés legítimo y más bien se corresponde con el concepto tradicional de “parte interesada”, pues siempre en el interés legítimo se encuentra el interés general de una colectividad. Y, en el plano práctico, le cierra en las narices del ciudadano las puertas del TC, lo que lo deslegitima frente a una ciudadanía que se siente absolutamente desapoderada en tanto se la excluye del acceso a la jurisdicción constitucional especializada.

Pero los jueces del TC no están obligados a conceptuar estrictamente el interés legítimo. Y es que no existen juristas insípidos, inodoros e incoloros, los llamados “técnicos jurídicos secos”. A la hora de interpretar la Constitución y las leyes, el jurista parte de sus prejuicios, de sus “precomprensiones” (Gadamer). Estas precomprensiones están marcadas por el contexto cultural, el paradigma jurídico en que se vive: por ejemplo, hoy el derecho de propiedad no puede ser conceptuado con el carácter absoluto con que lo quiso el Código Civil napoleónico, sino que debe ser asumido a partir de la función social que el artículo 51 de la Constitución dominicana le asigna.

En este sentido, determinar qué es el interés legítimo depende de la ideología del intérprete, de su concepto de Constitución y del paradigma jurídico-constitucional en que se coloca. Si la Constitución es vista como un simple instrumento de gobierno para uso de los gobernantes, entonces el acceso al TC necesariamente es visualizado como cerrado a los ciudadanos y abierto solo al Presidente de la República, a un tercio de los senadores o diputados, y a quien muestre un interés personal y directo en la norma impugnada, todo ello a pesar de que  no hay nada escrito en la Constitución que obligue a definir el interés jurídico y legítimamente protegido en este sentido decimonónico, propio de una justicia elitista abierta solo a quienes demostrasen la afectación personal y directa en sus intereses patrimoniales.

Por el contrario, si, como bien dice César Pina Toribio, se asume la Constitución de 2010 como “una Constitución moderna para una sociedad que demanda una democracia en la que se amplían los mecanismos de participación”, es obvio que la acción en inconstitucionalidad contra leyes y reglamentos es una acción popular que permite a cualquier persona impugnar aquellas normas que suponga inconstitucionales pues, en tanto destinatario directo o indirecto de estas normas, existe un derecho fundamental colectivo a la vigencia del principio de constitucionalidad.

De ese modo, el ciudadano, como bien afirma la Sala Constitucional venezolana, deviene “un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”. En fin, no hay interpretación constitucional políticamente neutra: toda interpretación está fundada y comprometida con una visión de la Constitución y de los derechos fundamentales. 

Como bien afirma el Magistrado del TC, Hermógenes Acosta de los Santos, en excelente monografía sobre el control de constitucionalidad, la acción en inconstitucionalidad debe ser conceptuada como una acción popular, “ya que por las debilidades que acusa nuestro sistema no es conveniente que la defensa de la Constitución dependa, exclusivamente, de órganos políticos”.

Ello no daña a nadie pues, como señala Alejandro Nieto, “nadie pleitea por el simple gusto de gastar su tiempo y dinero en abogados” y “quien recurre, con todos los inconvenientes que ello apareja, es porque tiene auténtico interés”. Finalmente, restringir el acceso al TC tampoco le ahorra trabajo, “antes al contrario: con la mitad de la agudeza que gastan los jueces en buscar argumentos para declarar la inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolverse el fondo del asunto”. 

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