Raúl Reyes Vásquez – La situación de flagrancia

Raúl Reyes Vásquez – La situación de flagrancia

Determinar el tipo procesal denominado «delito flagrante» se convierte, a partir de la resolución dictada por la Procuraduría General de la República en fecha 20 de noviembre de 2003, en el elemento básico para privar de la libertad a una persona a la que se le impute la comisión o involucramiento en un hecho de naturaleza delictiva. En efecto, como consecuencia de esa disposición, en su apartado g), los miembros del Ministerio Público sólo podrán «hacer uso de la facultad de ordenar la privación de libertad exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad con lo provisto en el artículo 8, literal b) de la Constitución de la República. En consecuencia, en aquellos casos que no se verificara (sic) una situación de flagrancia, solicitará (sic) la correspondiente autorización al juez competente».

Con la finalidad de que los conceptos aludidos en el documento de referencia puedan ser manejados por cualquier persona, ya que se trata de tecnicismo propio de los juristas, nos permitimos hacer algunas consideraciones preliminares. Conforme a la ley 78-03, que establece el Estatuto del Ministerio Público, este órgano del sistema de justicia «es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes». En su estamento ordinario está compuesto por el Procurador General de la República, quien lo encabeza, y sus Adjuntos; los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y sus Adjuntos; los Procuradores Fiscales y sus Adjuntos. Los Fiscalizadores tienen el auxilio de los integrantes de la Policía Judicial, para la investigación de los crímenes y delitos y la recolección de los elementos de convicción.

La palabra delito, empleada en forma inespecífica como aparece en el importante documento puede dar lugar a confusiones, pues no comporta la finalidad que aparenta tener. Debemos ir más allá de su derivación técnica restringida para afianzar la acepción amplia en que fue visualizada en el Código de Procedimiento Criminal, próximo a ser sustituido, en el que el vocablo es usado para tipificar las infracciones en su espectro general, otras veces para comprender en conjunto los crímenes y delitos; en ocasiones para señalar los hechos puramente correccionales, vale decir, los delitos propiamente dichos; en fin, para referirse solamente a los crímenes.

En el cuerpo de leyes aludido esta palabra es tomada en su significado propio, en correspondencia con las situaciones concretas a que es aplicada. La explicación la suministra la historia. Cuando las disposiciones que la contienen en el Código de referencia fueron concebidas, el sentido exacto de las infracciones mayores -crímenes y delitos-, carecían de un término que expresara su sentido preciso, pues se las designaba indistintamente bajo la denominación general de delito, con una connotación más o menos sinónima y, como tal, empleada alternativamente. Así estaba la cuestión a la altura del derecho intermediario, usándose la palabra delito como común denominador de todas las infracciones. La evolución trajo otros pensamientos y diferentes concepciones, que permitió a los redactores de ese monumento jurídico, apelando a la sensatez, emplear expresiones precisas para las distintas transgresiones de naturaleza delictiva atendiendo a la pena aplicable, por lo que en el estado actual de los textos se denomina delito a la infracción castigada con penas correccionales y se llama crimen a la que es punible con penas criminales.

Apreciada en su tenor literal parecería que la Procuraduría General de la República asume la generalidad terminológica de la palabra delito que estaba en boga en aquellos lejanos años, pero resulta obvio que la intención subyacente de la resolución tiene la amplitud que las leyes vigentes atribuyen a esa palabra, en cuya especificidad están comprendidos en primer término los crímenes, por su alta entidad intencional y la gravedad de sus consecuencias.

Se considera que una infracción, ya sea crimen o delito es flagrante, teniendo en cuenta la relación temporal existente entre el hecho cometido y la persona a la que se le imputa. De esto surge la «situación de flagrancia» a la que alude la máxima instancia del Ministerio Público. Por tanto, una infracción, de la naturaleza de las consideradas, se tipifica como flagrante, en los casos siguientes: 1º cuando se está cometiendo en la actualidad; 2º cuando acaba de ser cometido; 3º cuando en poder del presunto responsable son encontrados objetos usados en la comisión del hecho; 4º cuando el clamor público sindica como tal a una persona; 5º cuando el jefe de la casa en que se cometió el hecho lo denuncia a las autoridades, si el hecho presenta la apariencia de un crimen.

Estos componentes se erigen en prerrequisitos para que un miembro del Ministerio Público pueda disponer la privación de la libertad de una persona sin necesidad de la orden emanada de un juez. Para esto hay que tener en cuenta: a) cuando se trata de crimen flagrante, el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otro auxiliar de la Policía Judicial siempre podrán detener a la persona imputada, sin estar provistos de autorización de un juez; b) en caso de delito, hay que tener en cuenta: 1º cuando la penalidad incluye la prisión, el Ministerio Público y sus auxiliares están facultados para actuar como en el caso anterior; 2º cuando el delito sólo está castigado con pena de multa, la persona comprometida en la infracción no puede ser privada de su libertad sino por autorización de un juez.

De lo anterior se desprende la importancia que adquiere a partir de ahora la naturaleza jurídica de esta cuestión, pues cualquier miembro del Ministerio Público, llámese procurador o adjunto de procurador, fiscal o adjunto de fiscal, comandantes, oficiales o agentes de la policía o cualquier funcionario investido de esta calidad, que al amparo de su prerrogativa actúe sin acogerse a la situación de flagrancia en que se encuentre una persona a la que se le impute un crimen o delito y la prive de su libertad, incurrirá en abuso de autoridad, haciéndose pasible de las sanciones previstas por las leyes. El asunto se torna delicado. Será objeto de más amplios comentarios en una próxima entrega.

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