Raúl Reyes Vásquez – La situación de flagrancia

Raúl Reyes Vásquez – La situación de flagrancia

En la entrega anterior señalamos lo que es un crimen o delito flagrante, característica erigida en la condición sin que non para que el ministerio público o los auxiliares de la policía judicial sean aptos para privar de la libertad una persona. Los casos previstos por la ley constituyen, en su conjunto, un procedimiento excepcional y por lo mismo restrictivo en su uso y en su extensión. En la primera escala de las infracciones flagrantes, esto es, el hecho que se está cometiendo en la actualidad, no se presentan inconvenientes para su determinación, porque su infractor es capturado «con la mano en la masa». No puede haber confusión entre el tiempo de la comisión del hecho y la captura del agente, porque son concomitantes o poco menos, ni en cuanto a la identidad del imputado. La consecuencia directa de la flagrancia es que los miembros del Ministerio Público y sus auxiliares no tienen necesidad de un mandamiento judicial para apresar a un individuo que se encuentre en esa situación. Las dificultades comienzan a surgir a partir de las otras escalas, es decir, cuando el hecho acaba de ser cometido, cuando está consumado. No existe, a este respecto, así como de los demás casos reputados flagrantes, un criterio legal establecido en cuanto al tiempo que debe mediar entre ambos eventos. La ley no señala los hitos fronterizos de esas situaciones. Las discusiones son abundantes. No se admite divergencia, sin embargo, cuando la infracción, abstracción hecha de su flagrancia o no, es un delito castigado sólo con pena de multa, caso en el cual una persona no puede ser arrestada por la sola iniciativa de un miembro del ministerio público o un auxiliar de la policía judicial, que en los casos concretos son los miembros de la Policía Nacional, pues en esa eventualidad sólo les es posible realizar investigaciones preliminares y hacer acopio de elementos probatorios, salvo proveerse de una orden emanada de un juez competente.

En las opiniones más socorridas se considera que la situación de flagrancia, en la relación temporal, se perfila cuando: a) entre la comisión de los hechos y el apresamiento ha mediado un espacio de tiempo de poca duración; b) el ministerio público o sus auxiliares acuden de inmediato al lugar de la perpetración del hecho, caso en el cual pueden apresar a cualquier sospechoso para ser investigado; c) aunque haya algún retardo para que estas autoridades acudan al escenario de la ocurrencia, a condición de que ese tiempo resulte necesario y que exista continuidad en las indagatorias; c) siempre que la ausencia de las autoridades sea momentánea, no obstante la interrupción de los interrogatorios. En las dos últimas hipótesis planteadas es nuestra opinión que el plazo no debe exceder las cuarenta y ocho horas, que es el tiempo máximo en que una persona puede ser mantenida en prisión antes de ser traducida ante los tribunales. Lo señalado en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el criterio de que de la rapidez y oportunidad con que actúe la policía judicial depende la seguridad de las personas, el mantenimiento de la paz social y del orden público, por lo que las autoridades del ministerio público y su cuerpo de auxiliares deben velar por la observancia de la ley y el respeto de la libertad individual, que es el pilar de la libertad de todos los ciudadanos en un estado de derecho.

Para los agentes de la fuerza pública, que de ordinario no tienen un manejo acabado de la legislación, puede resultar difícil distinguir, en el momento de la comisión del hecho que tienen a su cargo investigar, si se trata de un delito o de un crimen. Puede resultar lesivo para la paz pública que el infractor de un hecho, que puede ser grave, quede al margen de la investigación y del sometimiento a la justicia. Para los imputados puede derivar perjuicio a sus derechos y a su libertad. Hasta el presente siempre ha sido reconocido a los miembros del Ministerio Público y sus auxiliares actuar como si se tratara de un hecho flagrante cuando las circunstancias son tales que hay duda sobre el carácter de la pena aplicable. Convierte reflexionar sobre esto, ahora que iniciamos un nuevo sistema penal, ajeno a nuestra tradición secular. Lo que queda claro es que a partir de la resolución de la Procuraduría General de la República los agentes de la Policía Nacional, como auxiliares de la Policía Judicial, no podrán decidir por propia iniciativa el arresto de un ciudadano, en la forma que lo hacían antes, pues de todas las garantías que un Estado organizado debe a sus ciudadanos la libertad individual es la más preciada y la primera. Este principio es uno de los dogmas del juicio republicano.

El arresto arbitrario constituye la negociación absoluta del principio de la separación de poderes y, a lo largo de nuestra historia se ha convertido, en la práctica, en instrumento de despotismo y fuente de innumerables males, destructores de las garantías instituidas por la Constitución y las leyes penales. ¿Basta a los miembros del Ministerio Público y a sus auxiliares invocar la flagrancia para privar de la libertad a una persona? Una simple respuesta afirmativa o negativa no constituye la verdadera solución. La prueba está en el hecho de que en el Distrito Nacional el juez coordinador de los juzgados de instrucción excluye las órdenes de arresto libradas por el Procurador Fiscal al remitirle los expedientes de varios asuntos de naturaleza criminal. Esto indica que hace falta otros elementos, entre ellos considerar, de una parte, que las facultades del Fiscal en esta materia, tienen un carácter excepcional que demanda la aplicación restrictiva de sus atribuciones; por otro lado, que los jueces no tienen un poder omnímodo para calificar, prima facie, las características de un hecho dimanadas de las circunstancias de espacio, lugar, tiempo e imputabilidad y deducir su carácter flagrante o no. De lo contrario, podrían surgir conflictos de poderes. Sin embargo, reconocemos que la reciente disposición de la Suprema Corte de Justicia de habilitar un juez en disponibilidad permanente para autorizar los arrestos en los casos pertinentes, resulta adecuada, aunque hasta ahora parece restringida a la provincia de Santo Domingo.

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