Reconocerían matrimonios ante ministros religiosos

Reconocerían matrimonios ante ministros religiosos

La Cámara de Diputados fue apoderada de un proyecto de ley que otorgaría el derecho de efectuar matrimonios civiles a los dignatarios de todas las iglesias y denominaciones religiosas aceptadas y establecidas en el país conforme a las leyes vigentes.

El proyecto de ley del diputado perredeísta de La Romana, Eugenio Cedeño Areché, modificaría el artículo 3 parte capital, de la ley número 3931 sobre los matrimonios civil y canónico.

De ser convertido en ley, el artículo 3 establecería en lo adelante que «el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico y el celebrado por los ministros de otros cultos, no pertenecientes o dependientes de la Iglesia Católica Apostólica Romana, producirá, a partir de la fecha de su celebración, los mismos efectos jurídicos y legales».

Hasta ahora los ministros de las iglesias, con excepción de la Católica, celebraban ceremonias religiosas de matrimonio solo después del acto de casamiento de las parejas ante un Oficial del Estado Civil.

Señala el mismo artículo que para que el matrimonio civil, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente al municipio o circunscripción en que se haya celebrado.

El proyecto de ley del diputado Cedeño Areché modificaría los literales a) y b) del inciso 2 y los incisos 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 3931, Gaceta Oficial 7749.

En lo adelante, el inciso a) diría así: “Dentro de los tres días siguientes a la solemnidad de un matrimonio canónico o el celebrado por los ministros de otros cultos, se transmitirá copia textual del acta de su celebración al Oficial del Estado Civil de la circunscripción correspondiente, para que éste proceda a la oportuna transcripción».

En el literal b) se establece que «dicha transcripción se realizará en los dos días que sigan a la recepción del acta, debiendo el oficial actuante notificar al párroco o ministro el cumplimiento de esta formalidad, con la indicación de la fecha, en que esta haya tenido lugar, dentro de los tres días de haber operado la referida transcripción del acta de que se trate».

En el inciso 5 se establece que son «las copias de las actas relativas a los matrimonios canónicos y de otros cultos y de los extractos de las mismas».

Precisa que «los artículos 99, 100, 102 y 105 del título X de la Ley número 659 sobre actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, se aplican a las copias, extractos y certificados de las actas concernientes a los matrimonios canónicos y de otros cultos».

En el inciso 6 se añade que «de la autenticidad de la documentación relativa a los matrimonios canónicos y de otros cultos».

Asimismo, en el artículo 4 se consigna que » queda derogado el párrafo del inciso 2 del artículo 58 de la Ley sobre actos del Estado Civil».

En el artículo 5 también se añade que «se modifican los artículos 58, 59 y 63 de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil, para que donde dice funcionario, diga funcionario o ministro religioso».

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