Reflexiones sobre una transitoriedad constitucional

Reflexiones sobre una transitoriedad constitucional

El Tribunal Constitucional constituye la jurisdicción especializada sobre la Justicia Constitucional. Su normativa se caracteriza por el trámite legislativo propio de las leyes orgánicas y el reconocido carácter de ley especial, lo cual implica que el derecho común le será aplicable en la medida que no sea incompatible con su organización y competencia.

La ley orgánica de la jurisdicción constitucional está organizada en dos grandes bloques: el primero, sobre las disposiciones organizativas y funcionamiento del Tribunal Constitucional y el segundo, sobre los procedimientos constitucionales especiales; sin embargo, ahora nos ocupa el estatuto del juez constitucional y su posible suplencia.

Al efecto, la ley de la jurisdicción constitucional prevé que “el tribunal delibera válidamente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría de nueve o más votos conformes”.

Ahora bien, en el eventual caso de que acontezca la ausencia de quórum en esta jurisdicción, ni el constituyente, ni el legislador han establecido la existencia de suplentes o un mecanismo para su “recomposición”, como acontece con el Tribunal Superior Electoral, que sí cuenta con “suplentes” a ser designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, o bien, la solución dada por sus leyes adjetivas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

A casi dos años de la puesta en vigencia de la Constitución y al filo del nombramiento de los magistrados constitucionales, aún tiene vigencia la situación transitoria de que “la Suprema Corte de Justicia mantiene las funciones atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, hasta tanto se integre esta instancia”. Sin embargo, tópico controversial es examinar si la normativa sobre la composición, quórum y suplencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia es viable su aplicación en la “jurisdicción constitucional transitoria”.

Estimamos que no es ocioso afirmar y reconocer que el Tribunal Constitucional per se tiene vigencia en nuestro sistema jurídico, bajo la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia, siendo aquel Tribunal una entidad regulada desde junio de 2011 por su ley orgánica especial número 137-2011, modificada, la cual, como se ha apuntado, no contempla un mecanismo de “suplencia” del quórum, lo que es aceptable, indiscutible y razonable, en vista de la “obligación de asistencia” a las deliberaciones de los magistrados constitucionales; al efecto, los jueces deben asistir a las convocatorias del pleno.

 Las ausencias reiteradas a las sesiones del Tribunal se consideran faltas graves en el ejercicio de sus funciones, situación esta que, unida a la obligación de “dedicación exclusiva” y a que la “vacancia” de uno o más puestos de los magistrados constitucionales debe ser resuelta en dos meses por el Consejo Nacional de la Magistratura, es ostensible y más que evidente que la voluntad del constituyente y el legislador es que la posible ausencia temporal o definitiva de tales magistrados no sea suplida por los mecanismos administrativos atribuidos por la ley para completar, cuando ello sea necesario, el número de jueces que forman el quórum de la Suprema Corte de Justicia, sino por el Consejo Nacional de la Magistratura, al tenor de ley orgánica del Tribunal Constitucional.

En este escenario transitorio cabe el razonamiento objetivo de que, al tratarse de una jurisdicción especializada, la normativa aplicable al pleno de la Suprema Corte de Justicia para sus decisiones constitucionales, no es compatible con la organización del Tribunal Constitucional, no sólo por la especialidad de la materia, sino porque el constituyente y el legislador orgánico así lo han previsto, al indicar que la afectación del quórum por las “vacancias” del Tribunal Constitucional son responsabilidad exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, excluyéndose la aplicación legítima de cualquier potestad administrativa prevista para el pleno de la Suprema Corte de Justicia para suplencia de su quórum, concebida por el legislador pre-constitucional al 2010, únicamente para sus competencias expresas y no para la misión de la actual Justicia Constitucional.

Un quórum así formado en la “justicia constitucional transitoria”, es un acto que subvierte el orden constitucional.

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