Reforma constitucional electoral

Reforma constitucional electoral

NELSON BUTTÉN VARONA
Nos sacudimos hoy de nuestro recogimiento de exposiciones públicas sobre temas relacionados con la organización de los procesos electorales, ante la creciente perspectiva de otra reforma constitucional. En esta ocasión nos plagiaremos parcialmente a nosotros mismos, pues de manera principal sugerimos ahora las mismas que propusimos once años atrás en seminarios patrocinados, respectivamente, por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, recinto Santiago, y la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, publicadas en la obra “Temas Electorales 1980-1990”.

Por un lado, seguimos sosteniendo que la República Dominicana requiere la reducción del período de transición presidencial y, a través de la misma disposición, la fijación del día domingo para la celebración de las elecciones, tal como ocurre en la mayoría de los países más avanzados de la región americana.

La primera de esas medidas encuentra su fundamento en desagradables experiencias vividas por el país, de manera repetitiva, en casi todos los períodos de transición a partir del año 1978. Y la segunda conducirá a disminuir los trastornos de las actividades laborales, comerciales, administrativas y educativas que ocasionan los eventos electorales celebrados los días lunes, martes, miércoles y jueves.

Si el precedente planteamiento recibe el respaldo de los actores de las futuras reformas, el texto constitucional podría rezar, respecto a la fecha de las elecciones, de la manera siguiente: “Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el segundo domingo del mes de junio del año en que expira el período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria”.

Por otro lado, si la Suprema Corte de Justicia llega a ser integrada en su totalidad por juristas no vinculados al quehacer político partidario, con una inamovilidad de cuatro años, debe otorgársele la facultad de designar al Presidente y demás miembros del organismo rector de los comicios. Al hacerse la modificación, consideramos que debe suprimírsele el sistema de cámaras y, al mismo tiempo cambiársele el nombre a la institución por el de Tribunal Superior Electoral.

Si la sugerencia se estima pertinente, el texto reformador podría rezar de la manera siguiente: “El Tribunal Superior Electoral estará integrado por equis (cantidad) de miembros titulares, con sus respectivos suplentes, designados para el período constitucional por la Suprema Corte de Justicia, con los votos de no menos de los dos tercios del total de su matrícula. Los titulares y suplentes, además de la condición de independencia partidaria, deberían reunir las mismas condiciones requeridas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Al ser elegidos, el alto tribunal judicial determinará cual de los titulares ocupará la Presidencia”.

Una tercera consagración constitucional es necesaria, respecto al máximo organismo electoral, en procura del fortalecimiento de su independencia política. Al efecto, procede una disposición en los términos siguientes: “Elaboración de las leyes electorales. El Tribunal Superior Electoral tiene, en principio, la facultad exclusiva en la iniciativa de la formación de las leyes relativas a la organización de las elecciones. Para la aprobación de proyectos de leyes no presentados por el organismo electoral los órganos legislativos deberán consultarle y solo podrán desestimar su opinión con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros de la Cámara que conozca del proyecto”.

Ahora bien, la aprobación de la disposición antes sugerida debe ser reforzada con un párrafo, cuyo texto sea el siguiente: “Dentro de los seis meses anteriores a las elecciones nacionales y los dos meses posteriores, el Poder Legislativo no podría convertir en leyes los proyectos respecto de los cuales el Tribunal Superior Electoral haya expresado su desacuerdo”.

La precedente facultad legislativa rige desde hace más de veinte años en Costa Rica, la cual es una de las razones que le ha permitido a esa nación exhibir el organismo electoral de mayor independencia política en América. Nos resistimos a creer que entre nosotros haya motivo atendible para que algún sector objete la adopción de esta medida.

Finalmente, mucho antes de que se produjeran las reformas de 1994, expresamos nuestra oposición a la separación de las elecciones congresionales y municipales de las presidenciales. Los altos niveles de pobreza y otros factores que no es necesario ponderar ahora, no le permiten a la República Dominicana darse ese lujo democrático. Cada vez es mayor al número de sectores que reclaman nuevamente la unificación, posición que defendemos porque sabemos que mediante este método es posible evitar el arrastre de las candidaturas congresionales y municipales por parte de la candidatura presidencial.

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