Rescisión e ilegal práctica en obras públicas

Rescisión e  ilegal práctica en obras públicas

Las asignaciones de las obras públicas mediante el otorgamiento directo o grado a grado, a discreción de los funcionarios del sector construcción, se presta a todas luces a componendas y malas prácticas, las cuales se realizan en franca violación a la Ley No. 340-06 Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de contenidas en la Ley No. 449-06 y su Reglamento de Aplicación No. 543-12, y para ello utilizan algunos artificios que son interpretados de manera ladina.
Hay que destacar que el artículo 8 de la Ley No. 449-06, modificó el artículo 17 de la Ley 340-06, eliminando el umbral Contratación Directa, y por consiguiente el otorgamiento de obras estatales bajo la malsana modalidad del grado a grado.
Es muy frecuente que a los contratistas se les pongan trabas en la ejecución de una obra gubernamental, con múltiples maniobras, entre ellas, que la obra hay que paralizarla porque hay que rediseñarla para adaptarla a las nuevas normas y especificaciones técnicas de construcciones.
Estas medidas resultan sospechosas, ya que al adaptar y actualizar las obras, las mismas incrementan sus costos original y ahí le aplican al contratista el artículo 31, numeral 2 de la Ley 340-06.
Citemos el Artículo 31.- La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual. Especialmente tendrá:
Numeral 2: Podrá modificar, disminuir o aumentar hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de la obra, siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se presenten circunstancias que fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público.
Este argumento que demuestra una falta de conocimiento en la aplicación de la normativa, según el artículo 32, numeral 1 de esta ley de referencia, que constituye un abuso al contratista y una acción indebida de aquel que realiza tal despropósito.
Es común presentar el mamotreto precedente para ponerles a los contratistas múltiples obstáculos, siendo el principal no pagarle, buscando el motivo para rescindir la obra y así poder otorgársela a otro contratista de manera directa y ejecutando un acto de pura indelicadeza. Ya que es una obligación legal aplicarle a estos contratos modificados lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1). Citamos:
Art. 32.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en la documentación contractual, el contratista tendrá:
1) El derecho a los ajustes correspondientes de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio económico del contrato;
Esto indica que el contratista tiene derecho a que le devuelvan el equilibrio económico a su proyecto, lo cual no es una violación a la ley.
Asfixiar económicamente al contratista con el fin de despojarlo de su proyecto, alegando la paralización del mismo, para inmediatamente aplicar el mecanismo, ya cae en el campo de la violación a la ley.
Es importante resaltar que la declaratoria de emergencia o de urgencia y ni siquiera una ley de emergencia, le da facultad a ningún funcionario público a que asigne contrato grado a grado a sus allegados.
Se podrá argumentar que antes de la adjudicación de una licitación conforme al artículo 24 de la Ley 340-06, la entidad contratante podrá cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación mediante el dictado de un acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados. Eso podría realizarse antes del inicio del proyecto. De tal suerte que esto no aplica en una obra que este en franco proceso de ejecución, de ahí se desprende que por sutilezas como estas no se debe rescindir una obra estatal, aplicando este concepto, de adaptación de nuevas normas y técnicas de construcciones de infraestructuras viales o de edificaciones.
Otra patraña que se da con mucha frecuencia es, que después que la obra está construida en más de un 60% proceden a demorar o no realizar los pagos de las cubicaciones, para que el contratista se vea compelido a paralizar la obra, y así conseguir otro motivo para rescindirle el contrato de construcción del proyecto. Todo el mundo sabe que esta paralización de los trabajos es consecuencia directa del ahogo económico premeditado, por parte de la máxima autoridad de la entidad para lo cual se ejecuta el proyecto. Es oportuno señalar que esta acción indebida se hace al amparado el artículo 6 de la citada ley. Citamos:
Artículo 6. Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras y contrataciones, relacionado con:
El Párrafo único, numeral 6, dice textualmente: Serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, las siguientes actividades:
Numeral 6: Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio.
Pero resulta que en la mayoría de los casos, la obra rescindida y reasignada de forma directa, acogiéndose a la normativa anterior, donde su presupuesto para concluirla no exceda más del 40%, no se le puede aplicar presupuestos adicionales superiores al valor tope estimado para su terminación, por lo cual el funcionario que otorgue este tipo de obra grado a grado, cuya terminación se estimó que no sobrepasaba el valor permitido de 40%, y que luego se presentaran nuevas partidas o incrementos de partidas, y que ordenarse a su Consultor Jurídico realizarle una enmienda, está violando flagrantemente esta Ley de Contrataciones vigente.

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