Respetemos la división de los Poderes del Estado

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JOTTIN CURY HIJO
No somos una monarquía ni una dictadura, sino una república. Para poder enfocar con propiedad una legislación estatal, es necesario determinar las normas políticas que deben pautarla. Partiendo de este principio el licenciado Manuel Arturo Peña Batlle, en una conferencia dictada el día 6 de noviembre de 1944 en la ciudad de San Cristóbal, con ocasión del primer centenario de la Constitución Dominicana, al enjuiciar las bases históricas en que nació nuestra nacionalidad, señaló la fuerte influencia “que en el ánimo de nuestros primeros constructores políticos ejerció el texto incomparable que en 1776 forjaron los maestros de Filadelfia”.

Afirmó en aquella ocasión que era innecesario insistir sobre la misma “por ser muy conocida y objeto de concienzudos trabajos”, que terminaron por configurar nuestra Ley Sustantiva, que recientemente cumplió 162 años.

Tratar de encajar nuestras leyes constitucionales a legislaciones que le son extrañas por la disparidad de una serie de criterios existentes, es incurrir en torpeza mayúscula. Sería muy fácil acomodar un concepto sustantivo dominicano a otro u otros de legislaciones totalmente opuestas a nuestra cultura.

Se sabe que nuestros primeros constituyentes se apoyaron en los principios republicanos de los Estados Unidos de América, sin perder de vista los fundamentos del derecho francés que heredamos a través de Haití a mediados del siglo 19.

Nadie niega que el artículo 37 de la Constitución francesa deduce las consecuencias de las materias legislativas establecidas en su artículo 34, en virtud de la cual impone la regla de que “todas las materias distintas de las pertenecientes al dominio de la ley tendrán un carácter reglamentario”.

El constituyente dominicano no ha hecho una distinción entre las normas legislativas y las puramente administrativas.

 Sin embargo, en virtud del artículo 4 y numerales 10) y 11) del artículo 37 de nuestra Constitución, se desprende que hay una diferenciación virtual entre lo que es legislativo y lo que es reglamentario. Lo prueba el hecho de que autoriza al Congreso Nacional a “crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia”.

Constituye un despropósito identificar el alcance de la ley con el del reglamento. Una ley es el producto de la labor congresional, mientras que un decreto es el resultado de una disposición soberana del Poder Reglamentario.

En caso de una transgresión a la Constitución cometida por el Presidente de la Nación no puede ni debe ser sometida al control del Poder Judicial, toda vez que violaría la independencia de los Poderes del Estado.

En ausencia de una adecuada organización judicial de carácter administrativo, a falta de un Consejo de Estado o un Tribunal de Garantías Constitucionales, se impone entre nosotros una jurisdicción que tenga el poder exclusivo de fallar sobre la constitucionalidad de los actos reglamentarios.

Actualmente la Suprema Corte de Justicia decide en última instancia de los recursos contencioso-administrativos incoados por los particulares contra los actos que emanan de la Administración.

En una malhadada sentencia del 6 de agosto de 1998, nuestro más alto Tribunal de Justicia motivó su decisión en el artículo 46 de la Constitución de la República, texto que el legislador constituyente emplea de manera global para referirse a las violaciones que se cometan contra la Constitución sin tener que hacer distinciones irrelevantes, por innecesarias, entre lo que es una ley y lo que es un decreto.

Recientemente el Magistrado Luciano Pichardo apoyó esa y otras sentencias similares en la llamada teoría de la imprevisión del legislador constituyente, cosa ésta que no se ajusta a la verdad consignada en las actas levantadas con ocasión de la reforma constitucional de 1994.

Buscar similitud entre las actuales disposiciones españolas y las que rigen en nuestro país en lo que respecta a esta rama del derecho público, es perderse en los cerros de Úbeda, pero perderse de mala manera, porque en España los conflictos que ponen en juego asuntos constitucionales no van a los tribunales del orden judicial sino a uno especializado que responde al nombre de Tribunal Constitucional. Pero dejemos de lado este gazapo, que no cabe en parte alguna, de querer subordinar los actos del Poder Reglamentario al Poder Judicial, y digamos con el eminente constitucionalista norteamericano Bernard Schwartz lo siguiente: “el Congreso no posee la exclusiva función legislativa.

Antes de que pueda promulgarse cualquier ley, debe ser aprobada por el Presidente. Su aprobación es tan necesaria para la promulgación de la ley como la de la mayoría de ambas Cámaras”. Otorgarle al Poder Judicial la potestad de enjuiciar un acto del Poder Ejecutivo sería despojar a éste del derecho constitucional de legislar. Es un dislate pensar que todo poder de legislar recae sobre el Congreso. Para los que así piensan, conviene recomendarles que se aparten de legislaciones extrañas a la nuestra, y se orienten en los principios fundamentales de la normativa francesa y norteamericana, ambas constitutivas de las bases de nuestra propia Ley Suprema. El Presidente de la República, que es en una democracia representativa un legislador que puede observar la ley y exigir que sea discutida nuevamente, sujetándola en ambas Cámaras a una votación extraordinaria, ¿estará controlado por un órgano del Poder que viola el artículo 4 de la Constitución y menosprecia el respeto que se debe a la división tripartita de Poderes? Ya es un despropósito que entre nosotros el Poder Judicial tenga participación en el enjuiciamiento de la regularidad de las leyes, y esta grosera intromisión es causada por la ausencia de un Tribunal Constitucional, que urge entre nosotros.

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