Revaluaciones y el costo ajustado

Revaluaciones y el costo ajustado

Críspulo Pérez

En la Ley Núm.46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial artículo No. 6, Numeral 5, párrafo uno se lee : “Para determinar el Impuesto Sobre la Renta por ganancia de capital en los casos de bienes de capital revalorizados o incorporados, que sean enajenados o aportados en naturaleza en un periodo de hasta un año posterior a la revalorización o incorporación, disminuirán en un veinte por ciento el costo fiscal ajustado».

Apartándonos un poco del tema, como se observa, esta ley da por descontado que los aportes en naturaleza no constituyen enajenación, y esa es nuestra opinión externada tangencialmente en una entrega reciente; no obstante ahora al releer el Código Tributario, confirmamos que así debe aplicarse de manera general en el sistema tributario y, como es natural, debe usarse para todas los casos en que no se especifique lo contrario, porque en los tributos la letra se interpreta en forma estricta, por razones obvias.

Retomando el tema, se entiende que a contar de la aprobación de aceptación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), atendiendo solicitudes realizadas por los contribuyentes, como dentro del año posterior si ocurre una enajenación, el costo ajustado por inflación a los fines de determinar la ganancia de capital, es el valor revaluado menos el 20%, después del año se tiene que reiniciar el cálculo con el índice de inflación comenzando lógicamente del monto revalorizado. Al efecto, de conformidad con la Norma General No.05-2020 artículo 9 párrafo I, una vez declarados o revaluados los activos de capital en virtud de la Ley 46-20 y sus modificaciones el valor declarado o revaluado será de acuerdo con esta el que se tomará “como base para todos los fines tributarios”.

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