Riesgo sistémico 

Riesgo sistémico 

EDUARDO JORGE PRATS
No hay quizás tema financiero más discutido en los últimos tiempos que el de riesgo sistémico, a consecuencia de los colapsos en los mercados financieros emergentes. Lo intenso de la discusión es paralelo a la multiplicidad de definiciones del concepto: como bien señalan George Kaufmann y Kenneth Scout, «el significado preciso del riesgo sistémico es ambiguo”.

Hay, por lo menos, dos grandes definiciones del concepto. La primera define al riesgo sistémico como un choque macroeconómico de gran magnitud que produce efectos adversos para la mayor parte del sistema económico en lugar de afectar solo una parte o algunas de sus instituciones, «evento que  según opinión de Frederic Mishkin  interrumpe la información en los mercados financieros, imposibilitando que estos canalicen efectivamente fondos a aquellas partes con las más productivas oportunidades de inversión». La segunda entiende por riesgo sistémico aquella reacción en cadena que conduce a que el riesgo de una entidad financiera de incumplir con sus obligaciones cause que otras entidades incumplan con las suyas cual si fuesen piezas de dominó interconectadas.

Lo controversial que resulta el concepto obliga necesariamente a que, si se opta por legislar en la materia  que no es lo más recomendable, porque la legislación misma se convierte en un factor de riesgo sistémico, como venimos diciendo desde que estaba en estudio la vigente «Ley que crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo Sistémico» (LPEPRS), el legislador defina cuidadosamente el mismo. Ese no es el caso de la LPEPRS la cual se limita a afirmar que el objetivo de la misma es «proteger a los depositantes y evitar el riesgo sistémico, capaz de afectar negativamente al sistema de pagos y a la provisión de servicios financieros básicos en su conjunto».

El anteproyecto de modificación de la Ley Monetaria y Financiera trata de subsanar la vaguedad patente en la LPEPRS e incorpora como causas de activación del régimen excepcional de salvamento aquellas situaciones de riesgo que «pudiesen contaminar otras entidades de intermediación financiera que se encuentren solventes y líquidas o afectar de manera severa el sistema de pagos del país» y que involucren «una entidad o grupo de entidades de intermediación financiera, que individualmente o en conjunto representan una porción significativa de los depósitos o del número de oficinas bancarias del sistema financiero nacional» y se encuentren «enfrentando retiros de depósitos constantes que ponen en peligro su continuidad y/o les causan problemas de incumplimiento con el índice de solvencia» (artículos 90 y 91).

Como se puede observar de la lectura de los textos citados parecería posible concluir que la propuesta se decanta por una definición del riesgo sistémico que privilegia la conexión entre la entidad financiera en crisis y las demás entidades del sistema (la reacción en dominó, el contagio sistémico) pero no podemos afirmar que la propuesta contiene una definición clara y expresa de un concepto tan discutido y controversial como el de riesgo sistémico. Pero, aún se admita que hay una definición expresa, es obvio que, para cumplir los requisitos mínimos de legalidad y certeza jurídica, el legislador tiene que sentar los parámetros o premisas que permitan evaluar objetivamente la existencia de riesgo sistémico.

Así, por ejemplo, la definición de riesgo sistémico que privilegia el riesgo de contagio, que es la que parece adoptar la propuesta, exige, para algunos autores, interconexiones estrechas, intensas y directas entre las instituciones o mercados (por ejemplo, que una entidad tenga depósitos en otra entidad en riesgo), en tanto que otros autores enfatizan no tanto la existencia de estas relaciones sino las similaridades en las exposiciones a riesgo de terceras partes entre las entidades envueltas (por ejemplo, que los depositantes de una entidad financiera se asusten cuando otra entidad incumple frente a sus depositantes).

Que las normas jurídicas sean claras y precisas es un presupuesto básico de la razonabilidad, la igualdad y la seguridad jurídicas, para que la Administración no sea libre de escoger el significado de las normas y sus destinatarios sepan a qué atenerse. Esta exigencia es más intensa en el ámbito monetario y financiero en donde a la indeterminación de los enunciados jurídicos se le añade la complejidad de los conceptos técnicos económicos.

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