Selección de órganos electorales supremos en América Latina

Selección de órganos electorales supremos en América Latina

Una de las características del proceso democrático en América Latina, es la existencia de los órganos electorales supremos como entidades especializadas en la administración de las elecciones y en el conocimiento de los conflictos que de ellas se derivan.

Aunque existen diferentes mecanismos para integrar a los órganos electorales, el elemento común en la legislación regional es que se procura que esta elección esté revestida de un alto consenso, para lo cual se requiere la votación de una mayoría calificada del parlamento o la intervención de diferentes órganos del Estado.

En el caso de los organismos electorales estrictamente judiciales, su designación corresponde por lo regular al Poder Judicial o el Consejo Nacional de la Magistratura.

Tenemos, en primer término, 9 países que escogen a las autoridades electorales a través del Congreso. Si examinamos la Tabla 1, podremos notar que en la mayoría de estos casos se contempla que la decisión cuente con el aval de las 2/3 partes de los votos de los parlamentarios. En la tabla 2, podemos verificar los organismos de 5 países que son electos por órganos del Poder Judicial o por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Un tercer segmento está descrito en la tabla 3 y lo integran aquellos organismos en cuya designación intervienen varios órganos estatales, como el caso de Argentina donde es el presidente de la República que nombra los integrantes de la Cámara Nacional Electoral, pero a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura y con el aval del Senado, o Brasil, en el cual el presidente de la República designa dos integrantes, mientras que el Tribunal Federal Superior y la Suprema Corte de Justicia, designan a tres cada uno.

Fuera de estas tres categorías principales, debemos ubicar los casos particulares de la Dirección Nacional de Elecciones (DNE) de Argentina y de los organismos electorales del Ecuador.

El titular de la DNE es escogido por el Ministerio del Interior, mientras los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador, son electos por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social que es un organismo integrado por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes, seleccionados mediante un concurso público de oposición y méritos.

Profesión y filiación política de las autoridades electorales. En la mayoría de los países de América Latina, son profesionales del derecho quienes integran los órganos electorales supremos, en atención al papel central que juega la legislación en la organización y reglamentación de los procesos electorales, además de su importancia para la administración del registro civil. En los casos de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, México, Perú, todos los miembros designados o una parte significativa de estos, tienen que provenir de la carrera judicial.

Algunos países, como El Salvador y Nicaragua, permiten que profesionales que no sean abogados integren el órgano electoral.

En cuanto a la filiación política de las autoridades electorales, tenemos tres tipos de modelos: el organismo electoral netamente partidista, donde los representantes partidarios se hacen contrapeso recíproco; el organismo de carácter mixto, donde además de los representantes partidarios intervienen magistrados con un mayor acento en la formación técnica y académica; y finalmente, un organismo electoral donde los representantes partidarios están ausentes, y todos los integrantes son esencialmente “apartidistas”.

El modelo partidista está principalmente representando hoy, por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de Colombia, el cual se prevé que refleje la composición política del parlamento, sobre la base de la cifra repartidora, por lo que todos sus miembros representan un partido político. Sin embargo, al mismo tiempo se establece como una condición para integrar el CNE el “no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento” (Código Electoral Colombia, Art. 17).

En el modelo mixto nos encontramos con los casos de El Salvador, Puerto Rico y Uruguay. En El Salvador, para constituir el Tribunal Supremo Electoral los tres partidos más votados proponen cada uno un integrante y el propuesto por el partido mayoritario es automáticamente el presidente del TSE. Los otros dos miembros del Tribunal, propuestos como ya dijimos, por la Corte Suprema de Justicia, no deben tener ninguna afiliación partidaria.

En Puerto Rico, también la mayoría de la Comisión Estatal de Elecciones tiene un carácter partidario, pues proviene de los partidos que hayan obtenido representación en el Congreso, aunque el presidente propuesto por el Gobernador, no tiene afiliación política.

Pasando a enfocar el modelo apartidista, los organismos electorales a los cuales se les prohíbe que sus integrantes estén afiliados a algún partido político son la Cámara Nacional Electoral de Argentina, el Tribunal Supremo Electoral de Bolivia, el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala, el Consejo Nacional Electoral y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Venezuela.

En el caso de Bolivia, por ejemplo, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, en su artículo 14, literales 4 y 5, establece como condición para poder ser electo miembro del Tribunal Supremo Electoral el “no tener militancia en ninguna organización política” y “no haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación”.

Una orientación similar tiene la Constitución de Guatemala que prohíbe a los miembros del Tribunal Supremo Electoral “ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones”, (Art. 124).

Existe una cuarta categoría que hemos denominado como “apartidismo moderado”, y que se incluyen en ella a aquellos organismos que no pueden estar integrados por personas que hayan sido dirigentes de partidos políticos o funcionarios de elección popular un tiempo antes de su elección, pero que no excluye a los que solamente se desempeñaren como militantes; o que solamente se prevé la incompatibilidad, durante el tiempo que los magistrados duren en sus funciones. Son los casos del Tribunal Calificador de Chile, el Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia, el Tribunal Supremo Electoral de Honduras, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, el Consejo Superior Electoral de Nicaragua, el Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay y el Jurado Nacional de Elecciones de Perú.

En el caso de los miembros del Consejo de Servicio Electoral de Chile, una condición para ser electos es “no haber desempeñado cargo de representación popular, ministro de Estado, subsecretario, intendente, gobernador o miembro de la directiva central de un partido al menos cinco años antes de su designación”.

En cuanto al Registrador Nacional del Estado Civil Colombia, la Constitución colombiana, en su Art. 266, establece como una de las condiciones para ser electo el “no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección”.

La Constitución peruana en su artículo 180, refiriéndose al Jurado Nacional de Elecciones, establece que “no pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación”.

En el caso de la República Dominicana la Ley Electoral en su artículo 11 establece que los miembros de la Junta Central Electoral están sometidos a “la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público”, mientras que la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral señala en su artículo 6, párrafo II, que “los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política”.

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