Sentido de la justicia militar

Sentido de la justicia militar

En un Estado de Derecho, ¿cuál es el sentido de la justicia militar -y policial, en tanto la policía siga siendo un cuerpo armado organizado en estructura de rangos verticalizados-? La pregunta es pertinente porque muchos cuestionan la constitucionalidad de esta jurisdicción.

Los miembros de nuestros cuerpos armados están sometidos a dos órdenes sancionadores diferenciados: el orden administrativo que aplica las sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades castrenses a los miembros de dichos cuerpos por infracciones administrativas, menores o de simple policía, y el orden jurisdiccional que impone sanciones penales a los miembros de los cuerpos castrenses que han cometido infracciones penales constatadas por los jueces integrantes de dicho orden.

El sometimiento de los miembros de los cuerpos armados al orden administrativo-disciplinario parte de un dato fundamental: los militares están sujetos a la administración castrense en una relación de sujeción especial que implica la restricción de sus derechos fundamentales dada la naturaleza de organización jerárquica y vertical de nuestras fuerzas armadas. La disciplina, propia de un cuerpo castrense, es imposible allí donde la autoridad militar le está vedado imponer órdenes coactivas y sanciones a quienes desobedezcan las órdenes impartidas o contravengan los reglamentos de los institutos castrenses. Estas sanciones pueden implicar restricciones razonables a la libertad física propias de un ordenamiento en donde el militar, por la naturaleza misma de sus funciones, ve limitada sus libertades.

Ahora bien, el reconocimiento de una potestad sancionadora en cabeza de la autoridad castrense no significa que su ejercicio no esté sujeto a las garantías del debido proceso, lo que implica el derecho de los sancionados a solicitar la revisión de las sanciones disciplinarias por parte de los superiores jerárquicos y, eventualmente, por los jueces del orden jurisdiccional militar.

Esto nos lleva a analizar el orden sancionador jurisdiccional de los cuerpos armados. Está claro que, como bien establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada, la legitimidad de la jurisdicción militar está condicionada a: primero, que su competencia quede limitada a las infracciones de naturaleza militar (por ejemplo, la traición y el espionaje) y, segundo, que se garantice el derecho a un debido proceso de los encausados. En cuanto al estatuto de los jueces militares, para garantizar su independencia e imparcialidad, es vital que el mismo sea semejante al de los jueces de la jurisdicción civil, lo que implica, en el caso dominicano, que aun siendo militares, sean abogados designados conforme se designan los jueces civiles y sujetos a la inamovilidad y a las garantías de independencia e imparcialidad que establecen la Constitución y las leyes.

¿Puede un militar sancionado disciplinariamente o encausado por la jurisdicción militar incoar una acción de hábeas corpus o amparo? No hay dudas de que sí, por lo que se hace necesario regular dichas acciones en el ámbito de la jurisdicción militar para que así el juez militar sea también un juez garante de los derechos fundamentales de los miembros de nuestros cuerpos castrenses. No hay dudas de que el juez militar, por su conocimiento del Derecho Castrense y descontada su independencia al acercarse su estatuto orgánico al del juez ordinario, es el más idóneo y el más cercano a la materia del hábeas corpus y del amparo militar.

Por eso, es esperanzador el esfuerzo que despliega la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal para actualizar el Código de Justicia Militar conforme los mandatos constitucionales. Aunque la jurisdicción militar no debe configurarse necesariamente como una jurisdicción especial, de lo que no cabe duda es que el modelo que tenemos de una jurisdicción militar para las infracciones estrictamente militares, implica que esta jurisdicción no puede ser concebida como una justicia de segunda, sino que tiene que observar las garantías constitucionales de la jurisdicción y del debido proceso. Si “el mejor juez del delito militar es el militar» (Pietro Vicco), no cabe duda que este juez, en un Estado de Derecho, tiene que ser necesariamente un juez garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. Sólo así es constitucionalmente admisible la jurisdicción militar.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas