Sentido de los derechos sociales

<p>Sentido de los derechos sociales</p>

EDUARDO JORGE PRATS
No hay cosa más cierta que aquella de que polos opuestos se atraen o, lo que es lo mismo, que los extremos se tocan. Si revisamos los discursos de derecha y de izquierda respecto a la pertinencia de la inclusión en las constituciones de los derechos económicos, sociales y culturales, nos daremos cuenta de que son coincidentes.

Tanto para liberales como para socialistas, no es el campo jurídico-constitucional el terreno propicio para abordar estos derechos pues, como se trata de derechos que dependen de los recursos materiales del Estado, a lo único que puede conducir su consagración y protección constitucional es a un constitucionalismo de simples aspiraciones y a una retórica jurídica desprovista de eficacia real.

Esta coincidencia en el desprecio liberal y socialista de los derechos sociales arranca desde el momento mismo de su emergencia a través del constitucionalismo social. Desde Hayek hasta Loewenstein, pasando por Schmitt, los derechos sociales no han sido considerados como verdaderos derechos pues, al exigir del Estado el cumplimiento de obligaciones positivas respecto a sus titulares, su cumplimiento depende no de una mera abstención estatal, como los derechos individuales que sí son derechos, si no de la capacidad presupuestaria del Estado. Por su parte, juristas socialistas como Atria consideran que el ideal socialista de una “forma de vida propiamente humana” impide conceptuar los derechos sociales como derechos subjetivos, pues “todas las formas de socialización basadas en nociones de solidaridad y reciprocidad no pueden ser juridificadas sin traicionar su significado”. Para liberales y socialistas, en consecuencia los derechos sociales son simples aspiraciones políticas de una comunidad, no tutelables ni exigibles judicialmente.

Felizmente, la República Dominicana se inscribe dentro de la tradición del constitucionalismo social latinoamericano que arranca con la Constitución mexicana de 1917, que alcanza un momento culminante con la Constitución cubana de 1940, que toca suelo dominicano con la Constitución de 1955, que se redimensiona con la Constitución de 1963 y que adquiere su perfil actual con la Constitución de 1966. Este constitucionalismo social hoy se entronca con la moderna teoría del Estado Social, avanzada por Herman Heller, para la que los derechos no se restringen exclusivamente a los del catálogo liberal sino que incluyen todos aquellos que garantizan a los individuos los medios necesarios para el ejercicio de las libertades y la dotación de su procura existencial.

Hoy los derechos sociales tienen un doble sentido. En primer lugar, constituyen presupuesto esencial de la existencia de un sistema democrático fundado en la igualdad de los ciudadanos, pues, como afirma Gomes Canotilho, “por debajo de un cierto nivel de bienestar material, social, de aprendizaje y de educación, las personas no pueden tomar parte en la sociedad como ciudadanos, y mucho menos como ciudadanos iguales”. Ya lo había dicho Heller, sobre las huellas de Rousseau, “sin homogeneidad social, la más radical igualdad formal se torna la más radical desigualdad y la democracia formal, Dictadura de la clase dominante”.

En segundo lugar, lo que no es menos importante, los derechos sociales forman parte del núcleo básico de una Constitución dirigente cuya tarea no se restringe a organizar el poder del Estado si no que traza las líneas fundamentales de lo que debe ser la transformación de la sociedad. Los derechos sociales son en consecuencia no solo presupuesto de la democracia sino, por demás, contenido esencial de las decisiones de los órganos democráticamente elegidos y legitimados.

Tomar en serio los derechos sociales y no ceder a los encantos del escepticismo de izquierda y derecha frente a éstos implica no sólo su consagración expresa en el texto constitucional sino también, lo que es más importante, diseñar los instrumentos y procedimientos para su protección constitucional, los que van desde el establecimiento del amparo por omisión estatal y de la acción de cumplimiento, la democratización de la justicia constitucional vías las acciones colectivas, la participación popular en los presupuestos, el control judicial de la razonabilidad de la actuación administrativa y de la ejecución presupuestaria, y el ingreso ciudadano mínimo garantizado o renta básica ciudadana.

La próxima reforma constitucional es la hora definitiva de los derechos sociales y de configurar un Derecho Constitucional que nos permita luchar contra la pobreza estructural que nos afecta.

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