Sin preso no hay proceso

Sin preso no hay proceso

El presidente del Colegio de Abogados ha declarado que “de 100 medidas de coerción que dictan los jueces de la instrucción del Distrito Nacional, 80 son prisión preventiva, lo que no se corresponde con una verdadera y justa normativa procesal” (Tania Hidalgo, “Jueces temerosos mandan a trancar a casi todo el mundo”, Hoy, 28 de diciembre de 2008). Como bien afirma el editorialista de Hoy, esta denuncia contrasta con el lugar común que afirma que la justicia era “extremadamente exigente con la minuciosidad de los indicios y expedientes, lo que facilitaba la rápida excarcelación de no pocos acusados” (29 de diciembre de 2008).

¿Cómo se ha llegado a esta situación? Para responder esta pregunta debemos conocer cuál es la ideología del Código Procesal Penal (CPP). El CPP parte de la idea de que la libertad de los presuntos inocentes encausados penalmente debe ser la regla y la prisión preventiva de éstos la excepción. Rechaza así el modelo del derogado Código de Procedimiento Criminal en donde la prisión provisional era ordenada en toda circunstancia y opta por uno en donde esta medida de coerción solo puede ser ordenada en ciertas excepcionales circunstancias, de modo que el imputado comparezca al juicio en condiciones de igualdad con la acusación y pueda organizar eficazmente su defensa.

Como principio general, el Artículo 222 del CPP establece que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal” y que “las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”. 

Por su parte, el Artículo 226 consagra un menú de medidas de coerción que incluye la presentación de una garantía económica suficiente; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la colocación de localizadores electrónicos; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; y la prisión preventiva.

Para ordenar estas medidas de coerción, el Artículo 227 exige todas estas condiciones: que “existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción”, que “existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento”; y que “la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”.

¿Qué hacen en la práctica nuestros jueces? En primer término, ordenan medidas de coerción a pesar de no estar reunidas las condiciones exigidas por el CPP. En segundo lugar, optan siempre por la prisión preventiva, no obstante tener a su disposición todo un abanico de opciones de coerción.

¿Por qué actúan así contrariando la letra y el espíritu del CPP? La respuesta es obvia: por populismo, porque saben que la opinión pública quiere presos, porque no están dispuestos a sufrir la presión mediática que significa dejar en libertad presuntos inocentes condenados por la prensa, y porque entienden que ningún juez que encarcela de modo rutinario pierde su puesto por mal desempeño de sus funciones.

Y es que el populismo penal conlleva lo que Albrecht ha denominado el “endurecimiento de la normativa relativa a la prisión preventiva” y ello ha sido logrado sin tener que reformar el CPP, tan solo relajando sus disposiciones, a partir de una ideología de panpenalismo y neopunitivismo que ha permitido, en palabras de Daniel R. Pastor, que, “en caso de sospecha, la aplicación patológica de las medidas de coerción del proceso se lleve a cabo de modo amplísimo y con fines distorsionadamente punitivos, incluso en supuestos en los cuales una sentencia condenatoria sería impensable”. La lógica de este comportamiento judicial es que es mejor nueve inocentes presos que un culpable suelto pues sin preso no hay proceso.

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