Sistemas de control de fondos públicos en la República Dominicana

Sistemas de control de fondos públicos en la República Dominicana

Por Margarita Melenciano Corporán de Rincón

El control interno en el sector público inicia con la promulgación de la Ley 1114 del año 1929, creando la oficina de contabilidad general, bajo la dirección y control de un Contralor General de la República.

La motivación presentada era la necesidad que tenía el Poder Ejecutivo de contar con una dependencia para velar por el buen uso de los fondos públicos.

La Ley 10-07 del año 2007 designa a la Contraloría General de la República como responsable del control interno.

La constitución del año 2010 en su artículo 247, le da rango constitucional a la responsabilidad de dicha institución, definiéndola como “el órgano rector del control interno, para ejercer la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y para autorizar las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos de las instituciones bajo su ámbito de conformidad con la ley”.

En el sector público el control interno, es el que se implementa al interior de las instituciones, con el propósito de contribuir al logro de los objetivos operacionales, financieros y de cumplimiento, además de proteger los activos de malos manejos.

El control interno tiene un importante rol preventivo, pues a nivel del sector público el principal responsable del control interno es el propio Presidente de la República, porque en él recae el logro de los objetivos de gobierno y, como ya se mencionó, el control interno integra y contribuye a los procesos para alcanzar esos objetivos, es decir que, el control interno es indivisible de los objetivos y viceversa.

Cabe resaltar que entre las instituciones que forman parte del Poder Ejecutivo se encuentra la Contraloría General de la República.

El control externo de los recursos públicos surge con la creación del Estado dominicano, cuando se proclamó la primera Constitución, el 6 de noviembre del año 1844, al incluir en su artículo 182 lo siguiente: “La ley organizará un consejo administrativo compuesto por funcionarios públicos para verificar anualmente las cuentas estatales, y hacer un informe detallado al congreso con las observaciones que juzguen oportunas; cuyo cargo será puramente gratuito”.

En en el artículo 127 de la Constitución del año 1854 se estableció lo siguiente: “Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de individuos nombrados por el Poder Ejecutivo, para controlar, examinar, aprobar y reprobar anualmente todas las cuentas generales y particulares de la República, haciendo de ellas una relación al Congreso, presentándole el resultado de su examen.

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Acompañado de las observaciones que juzguen oportunas y fundadas. La ley determinará el número del personal, atribuciones e indemnización, y designará los casos en que pueda llamar comisiones auxiliares a su seno para su mayor ilustración”.

En la Constitución del 26 de enero del año 2010, en su capítulo III del control de los fondos públicos, los artículos 245 y 246 expresan lo siguiente: artículo 245 “Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley”.

“Artículo 246 Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes”.

En la sección I de la Contraloría General de la República en su artículos 247 y en la sección II de la Cámara de Cuentas de la República en sus artículos 248 y 250.

“Artículo 248 Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos”.

“Artículo 250 Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a este a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas”.

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El Poder Ejecutivo ha puesto en la agenda nacional el tema de una posible modificación a nuestra Carta Magna en la que se plantean cambios importantes y significativos que de acogerse debilitarían el control sobre los fondos públicos, en específico el control externo, actualmente establecido bajo la responsabilidad de la Cámara de Cuentas.

En dicha propuesta se plantea transferir a la CGR funciones que son propias de la Cámara de Cuentas, lo que generaría el vicio de falta de independencia y/o de subjetividad, dada la dependencia que del Poder Ejecutivo tiene la Contraloría General.

Pasar, como se propone, atribución de control externo al órgano de control interno, flagela y lesiona el principal atributo que debe reunir un órgano de control que es el de la INDEPENDENCIA; atributo que compete a la Cámara de Cuentas según establece la Constitución que la define como órgano extra poder y brazo técnico del Poder Legislativo, responsable además del control externo.

Actualmente, la Contraloría General de la República revisa y autoriza contratos y pagos de las operaciones realizadas por las instituciones públicas, por lo que sería contra producente introducir una reforma que le otorgue capacidad de post revisión, ya que estaría revisando los propios procesos a los que previamente concedió aquiescencia. Lo que la convertiría en juez de la causa que ha sido parte.

En el caso de que las atribuciones en cuestión lastimosamente se asignen a la Contraloría General de la República, surgen las siguientes reflexiones:

1) ¿Quién se va a encargar de cumplir la rectoría del control interno que le compete a la Contraloría General de la República, que es el órgano responsable por, entre otras tareas, velar y apoyar para que las instituciones cuenten con sólidas estructuras de control interno y así evitar incumplimientos, desviaciones y hasta fraude?

2) Con las posibles nuevas atribuciones ¿la Contraloría General de la República va a fiscalizar el control interno que ella misma realiza al revisar y autorizar los pagos, así como al revisar y registrar los contratos de las instituciones?… no parece lógico, objetivo, ni imparcial, como ya dijimos… carece del principal atributo de un fiscalizador… la INDEPENDENCIA.

3) Si la Contraloría General de la República (órgano rector del control interno) se dedica a realizar actividades de la Cámara de Cuentas (valga la redundancia, control externo) va a enfocar su tiempo en “sacar agua de la yola y no en tapar los hoyos por donde entra”. Traducido a un nivel más técnico, se va a encargar de fiscalizar e informar, en lugar de prevenir cualquier desviación mediante un adecuado control interno.

La autora es Contador Publico Autorizado.