¿Sobre quiénes recae el control preventivo?

¿Sobre quiénes recae el control preventivo?

Los criterios encontrados en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley Sobre el Voto Preferencial Presidencial, ha motivado a los senadores dirigirse a nuestra Suprema Corte de Justicia, para que esta determine si dicho proyecto se ajusta o no a los preceptos de la Carta Sustantiva. Dicha iniciativa es a todas luces desacertada por dos razones fundamentales: a) nuestro más alto tribunal de justicia no es en modo alguno un órgano consultivo con autoridad para emitir opiniones sobre asuntos de carácter contencioso, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley No. 821 de Organización Judicial; y b) dicho tribunal no tiene facultad para ejercer el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes.

Los franceses, en cambio, tienen un Consejo constitucional que revisa con anterioridad a su promulgación las leyes votadas por el Parlamento, para determinar si las mismas son conformes con la Constitución. Ahora bien, ¿quiénes tienen constitucionalmente entre nosotros ese control preventivo que se ha arrogado la SCJ? La respuesta no se hace esperar: el Congreso y el Poder Ejecutivo. Veamos:

El artículo 37, inciso 23, de nuestra Ley de Leyes señala que entre las atribuciones del Congreso se encuentra: «Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución». Este artículo expresa claramente que le corresponde a los propios legisladores, encargados de elaborar las normas de convivencia social, no inmiscuirse en las esferas de los demás Poderes del Estado, cuidándose además de no votar disposiciones legales que puedan contravenir el texto constitucional.

Más claramente, el legislador constituyente le ha trazado pautas al legislador ordinario para que éste último tenga el cuidado de respetar rigurosamente el principio constitucional de la separación e independencia de poderes, así como de velar por la fidelidad de las normas por él votadas para que se encuentren siempre en consonancia con nuestro Supremo Estatuto Político. En tal sentido, el constituyente dominicano le ha atribuido el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes al legislador ordinario, quien debe, tal como lo indica el artículo 37 de la Constitución, cuidarse de no aprobar normas susceptibles de vulnerarla.

Por otra parte, el artículo 41 de nuestra Carta Sustantiva dispone: «Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió, en el término de ocho días a contar de la fecha en que fue enviada…» Como se ve, el Presidente de la República tiene la potestad de observar las leyes aprobadas por el Congreso si lo entiende pertinente, incluyendo, por supuesto, el caso de que las mismas no se ajusten a la Constitución.

Es claro, pues, que nuestro legislador constituyente ha previsto controles preventivos con el propósito de evitar eventuales conflictos con normas de mayor jerarquía. Por tanto, podemos afirmar que dicho control preventivo de la constitucionalidad de las leyes corresponde tanto al Poder Legislativo, como al Poder Ejecutivo. En ninguna eventualidad le incumbe al Poder Judicial, que únicamente puede declarar su inconstitucionalidad luego de aprobadas y promulgadas, esto es, con posterioridad a su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 67 de la Carta Magna.

Es absurdo que uno de los Poderes del Estado delegue sus atribuciones, toda vez que dicha delegación si es inconstitucional. El artículo 4 de la vigente Constitución reza del siguiente modo: «El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes».

En conclusión, la iniciativa de los senadores en el sentido de delegar su facultad del control preventivo sobre la constitucionalidad de las leyes es inconstitucional. La SCJ no puede emitir consultas sobre asuntos contenciosos o que puedan adquirir ese carácter, y tampoco pueden acoger una instancia para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, en razón de que solamente puede hacerlo después que el mismo haya sido debidamente aprobado por ambas cámaras legislativas y promulgado por el Poder Ejecutivo.

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