Sobre sentencias extranjeras

Sobre sentencias extranjeras

La ejecución de sentencias extranjeras en la República Dominicana está regida por el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado por resolución No.1055 de fecha 20/11/1928 del Congreso Nacional, llamado también Código Bustamante.

Esta Ley dispone que en materia civil o contenciosa administrativa, las sentencias dictadas en los Estados contratantes tendrán fuerza y podrán ejecutarse en los demás si reúnen una serie de condiciones previstas en la misma.

En materia penal es distinto, pues de manera expresa la Convención prohíbe la ejecución de sentencias penales fuera del Estado que las dictó, aún cuando en lo que toca a la responsabilidad civil pueden ser ejecutadas.

La ley exige que previo a su ejecución, la sentencia extranjera deba someterse a la consideración de un Juez local, quien le otorgará el correspondiente exequátur.

No obstante, nuestra Suprema Corte   ha juzgado y fallado en el sentido de que ciertas sentencias están liberadas de este requisito; particularmente las constitutivas y las declarativas de estado, limitando este trámite para los fallos condenatorios “que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer”.

Ciertos autores establecen diferencia entre el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera. Sostienen que las sentencias constitutivas y las declarativas de derecho no se ejecutan en Estados extranjeros, sino que  se persigue  su reconocimiento.

Digamos, en abono de este criterio, que un dominicano divorciado en el extranjero no tiene nada que ejecutar en República  Dominicana, pero sí puede serle útil que la sentencia que ordenó su divorcio sea objeto de reconocimiento. Aquí, en la jurisdicción inmobiliaria, por ejemplo, hay jueces que aceptan las sentencias de divorcio extranjeras sin el trámite del exequátur y otros no.

Lo ideal sería afinar el criterio con el de la Suprema Corte para bien de la administración de justicia.    

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