La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció el criterio jurisprudencial de que los plazos de caducidad de los recursos de casación no son computables a partir de la notificación por parte del secretario del acto de emplazamiento, como lo retuvo el Tribunal Constitucional, sino que es un plazo franco de 30 días, como establece la ley de procedimiento de casación.
Mediante sentencia número SCJ-PS-22-0434 de fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Civil se apartó de la tesis asumida por el Tribunal Constitucional, en lo relativo al cómputo del plazo procesal a partir de la actuación procesal del recurrente.
“En ese contexto, el núcleo esencial de la decisión versa en el sentido de que no es posible exigir al Secretario General de la Suprema Corte de Justicia que notifique al recurrente el auto que autoriza a emplazar emanado del presidente de la Suprema Corte de Justicia lo cual resulta una situación procesalmente inadecuada que contraviene el sentido de razonabilidad de las normas jurídicas y su conformidad con el artículo 7 de la citada ley (de casación), de lo que se deriva que no es posible que el cómputo del plazo de caducidad sea a partir de la fecha en que el secretario realice la notificación, lo que representa imponer una obligación que no se advierte ni de la interpretación del artículo 69 de la Constitución, ni de ningún otro texto normativo concebido en nuestro ordenamiento jurídico”, establece la sentencia.
En otro aspecto de la sentencia, retiene que los tribunales están obligados a dar respuestas a todos los aspectos que contengan las demandas o recursos de los que son apoderados.
La decisión establece que al no contestar los pedimentos de las acciones de las cuales están apoderados se incurre en el vicio del fallo extrapetita (fuera de lo pedido), pero también en el vicio infrapetita (no responder a todos las pretensiones formales esbozadas en las conclusiones que contenga la demanda).
En otro orden, la decisión retuvo que la alzada juzgó la contestación original sin haberse pronunciado conclusiones al fondo, pero tampoco decidió las pretensiones que perseguían la nulidad del contrato de venta, cuya ejecución había sido formulada por la parte demandante original en el acto introductivo de la demanda, quien fungía a la sazón como parte recurrida en apelación, la cual incurrió en defecto y sin haberse suscitado pronunciamiento respecto al fondo de la demanda por ninguna de las partes, fue decidida dicha contestación, lo que es procesalmente reprochable desde el punto de vista de las reglas que gobiernan el debido proceso, lo que configura que la corte a qua (de apelación) incurrió en la vulneración invocada”, indica la citada sentencia. Por lo que fue casada la sentencia impugnada.
La decisión fue adoptada por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, quien preside la Primera Sala, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier.
Para leer la sentencia integra acceda al siguiente enlace: https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/6b7686ba-2ae0-4811-a447-55028aaf169c_FCG_Pub05052022.pdf