La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció el criterio que es responsabilidad de todos los hijos cuidar de sus padres envejecientes en igualdad de condiciones y brindarles las atenciones necesarias, sin pena de incurrir en indignidad sucesoral como sanción a su comportamiento no idóneo desde el punto de vista de la obligación que se le impone como descendiente, en atención al vinculo de filiación.
En ese sentido la Sentencia núm. 1332/2021 de fecha 26 de mayo del año en curso, resolvió una demanda de declaratoria de indignidad, en la que deja claro que, aunque la parte recurrente que fundamenta su demanda en la supuesta inacción del hijo de proveerle de sus buenos oficios para que su padre recibiera atención médica, el tribunal apoderado debió determinar “cuál de los hijos envueltos en el caso en cuestión incurrió en la falta mencionada”.
Igualmente, sostuvo que no se trata de obligación dable exclusivamente a unos de los hijos, puesto que prevalecen un conjunto de valores que en el plano de sus buenas acciones vinculan a todos los hijos en principio, como marco imperativo de sus obligaciones.
La decisión de la Sala Civil de la SCJ entiende que en base al principio de reciprocidad tanto la parte recurrente como la recurrida por su condición de hijos “se encuentran sometidos a un deber de cuidado a su progenitor en igualdad de condiciones”.
“Prevalece en buen derecho según el razonamiento adoptado, que quien interpone la demanda estaría en la misma situación de incumplimiento, según resulta de un orden racional en la aplicación de la norma, tomando en cuenta el alcance de la obligación inherente a los hijos respecto a los padres, lo cual deviene propiamente dicho en un presupuesto válido para acoger o rechazar la demanda, dependiendo de los eventos procesales que surjan, como producto de la administración de la prueba, mal podría como cuestión automática constituir una inadmisibilidad de la demanda sin valorar en su justa dimensión cada presupuesto”, según los esbozado por dicha sentencia, lo cual representa la valoración en un sentido de analogía racional la conducta de la colectividad familiar en el contexto de cada accionar de los integrantes que hayan dado cabida a una contestación litigiosa que en puridad es por lo general un conflicto de intereses.
Otro aspecto relevante como valores procesales que retiene la sentencia impugnada es la diferencia y analogías que revisten la desheredación y la indignidad sucesoral desde el punto de vista del derecho de familia, al amparo de las disposiciones del Código Civil y de la Ley 1097, Sobre desheredación de 1946.
Cabe destacar que el orden normativo en cuestión carecía de un desarrollo jurisprudencial que orientara la interpretación de tan importante institución, en el contexto del derecho de familia, lo cual constituye un verdadero hito, en el ámbito de la administración de justicia, como eje de transformación que asimila las nuevas vertientes procesales de lo que es la noción del estado judicial de derecho, que potencia la importancia de la jurisprudencia en la adecuación del sistema jurídico y de su normativa.
La sentencia firmada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, también establece que el tribunal apoderado del caso y que lo declaró inadmisible debió conocer el fondo, lo que significaba ponderar la demanda y emitir una decisión apegada a la legalidad acogiendo o rechazando la demanda después de su valoración y examen.