El Tribunal Constitucional (TC) dictaminó que el Tribunal Superior Electoral (TSE) no puede conocer de las revisiones administrativas de las decisiones que emite la Junta Central Electoral (JCE) en el procedimiento de reconocimiento de los partidos políticos, en los términos señalados en el artículo 44 de la Ley 275-97.
Indicó que al ser esas decisiones y actos de naturaleza administrativa y no existir una atribución legal expresa, no pueden ser impugnados ante el TSE, sino por ante el Tribunal Contencioso Administrativo (TSA).
La alta corte resolvió así un conflicto de competencia planteado por la JCE contra el TSE, sobre la aplicación o interpretación de los textos de los artículos 212 y 214 de la Constitución de la República.
Diferencia de criterio. Entre los dos órganos constitucionales es en torno a la competencia, organización y gerencia administrativa de los procesos electorales, y en el caso específico, de reconocimiento de agrupaciones y partidos políticos como una fase del proceso electoral, sujeta a los controles jurisdiccionales que correspondan, dice la sentencia del TC.
El fallo. Tras admitir en cuanto a la forma, la acción de conflicto de competencia interpuesta por la JCE, y acogerla en cuanto al fondo, el TC decidió en su ordinal Primero: Declarar: a) que corresponde a la JCE el conocer de las revisiones administrativas de las decisiones que emite en el procedimiento de reconocimiento de los partidos políticos, en los términos señalados en el artículo 44 de la Ley 275-97.
Y b), que las decisiones y actos que emite la Junta Central Electoral (JCE) en el procedimiento de reconocimiento de los partidos y organizaciones políticas, al ser de naturaleza administrativa, y en ausencia de una atribución legal expresa, no pueden ser impugnados ante el Tribunal Superior Electoral, sino por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta sentencia dictada el 8 de este mes, contiene votos particulares.
Artículos de referencia. El artículo 212 de la Constitución establece que la JCE es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa y financiera, cuya finalidad principal será “organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia”.
En el artículo 214 dispone que el TSE es el órgano competente “para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre otros”. Reglamentar de conformidad con la ley “los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.