Temis-cosas

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JUAN F. MONCLÚS
Ha sido motivo de preocupación y quejas entre militares y policías lo que establece el Artículo 57, del recientemente promulgado Código Procesal Penal, al disponer que «es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal Especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este Código.

Las normas de procedimiento establecidas en este Código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo que cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aún cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen los actos, infracciones y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial».

La parte del artículo citado que sólo le da facultad a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para conocer los asuntos «estrictamente disciplinarios», dejando a las jurisdicciones penales ordinarias el conocimiento y fallo de las demás acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal Especial, así como la ejecución de sus sentencias y resoluciones, es lo que ha puesto el dedo en la llaga, si se nos permite esa expresión.

Se ha planteado ampliar el concepto «estrictamente disciplinarios», para hacer del mismo un abanico más amplio que permita a los tribunales militares y policiales, conocer y fallar determinados casos donde sus miembros hayan cometido crímenes y delitos en el ejercicio de sus funciones, pero de índole estrictamente militar.

Se argumenta que los jueces de las jurisdicciones ordinarias que establece el Código Procesal Penal, desconocen el intríngulis de las infracciones militares y policiales cuando para el juez militar o policial se tratan de repudiables crímenes o delitos, tal es el caso de un militar que pierda o abandone su arma – pistola, fusil o revólver – que de conformidad con el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, conlleva una pena criminal.

Bajo este argumento, entienden algunos, sería un despropósito dejar en manos de jueces de jurisdicciones penales ordinarias, lo que debe de ser investigado, conocido y fallado por jueces de jurisdicciones penales especiales, como son los Tribunales Militares y Policiales. Tal como ocurre con los casos de niños, niñas y adolescentes, que el mismo Código Procesal Penal dispone que se rijan por su ley especial.

De igual forma se ha planteado que el artículo 4, del indicado Código, contraviene preceptos constitucionales, en especial el Artículo 55, Ord.17, de la Carta Magna, cuando se refiere a las atribuciones del Presidente de la República, en el sentido de nombrar o revocar a los miembros de los Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, lo que se podría aprovechar para someter por ante la Suprema Corte de Justicia, un recurso directo de inconstitucionalidad en el sentido indicado.

Sin entrar a analizar los casos arriba expuestos, sin ánimo de querer cuestionar al legislador en la elaboración del indicado código, sin querer en fin «Pelearnos» con dicho estamento jurídico toda vez que ha sido ponderado por gran parte de la sociedad, entiendo que lo pertinente es buscar un punto de avenencia para una adecuada aplicación del mismo, que no afecte los cuerpos castrenses y policiales, rechazando interponer recurso alguno de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia, lo que creo frustratorio por el momento.

Por ello, proponemos:

1.- Que los tribunales militares y policiales sigan conociendo de las infracciones que sus respectivos códigos establecen, como hasta ahora se ha venido haciendo, incluyendo, claro está, las disciplinarias;

2.- Que se instruya a cada juez militar o policial, que al momento de fallar los casos sobre delitos o crímenes, motiven sus sentencias señalando especialmente, la pertinencia de esos tribunales, por lo que sus fallos deben depender de lo pautado en los códigos militares y policiales; y

3.- Que en este orden de ideas, sea la Suprema Corte de Justicia, la que eventualmente decida, cuando sea apoderada de algún recurso en funciones de Corte de Casación, si la sentencia así evacuada, por los indicados tribunales, serán casadas o por lo contrario será rechazado el recurso.

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