¿Tiene el ciudadano vela en
el entierro constitucional?

¿Tiene el ciudadano vela en <BR>el entierro constitucional?

No existen juristas insípidos, inodoros e incoloros. No hay tal cosa como el “técnico jurídico seco”. A la hora de interpretar la Constitución y las leyes, el profesional del Derecho  parte de sus prejuicios, de sus “precomprensiones”, como diría Gadamer.

Estas precomprensiones están marcadas por el contexto cultural, el paradigma jurídico en que se vive: por ejemplo, hoy el derecho de propiedad no puede ser conceptuado con el carácter absoluto conque lo quiso el Código Civil napoleónico, sino que debe ser asumido a partir de la función social que el artículo 51 de la Constitución dominicana le asigna, como cristalización del constitucionalismo social que arranca con la Constitución mexicana de Querétaro en 1917.

 Decimos esto porque, cuando se trata de descalificar la acción en inconstitucionalidad interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), independientemente de que más del tercio de la matrícula de la Cámara de Diputados suscribió dicha acción, se afirma que el PRD no tiene calidad procesal para ello, como si no bastara que es este partido el que ostenta la segunda mayoría en la Cámara de Diputados, lo cual le da un sillón en el CNM, y, en consecuencia, se trata de una persona jurídica con un claro interés legítimo y jurídicamente protegido en la conformación jurídicamente válida de este órgano constitucional, sin mencionar que, como segunda fuerza congresional, tiene un manifiesto y concreto interés en que las leyes orgánicas no se aprueben en violación al principio de mayoría cualificada que establece la Constitución para este tipo de ley.

Pero… ¿qué quiere decir la Constitución cuando en su artículo 185.1 establece que las acciones directas de inconstitucionalidad pueden ser interpuestas por “cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”? ¿Es cierto que esta disposición constitucional le cierra las puertas del Tribunal Constitucional (TC) al ciudadano como pregonan amigos y enemigos de la reforma constitucional de 2010? Las respuestas a estas preguntas dependen de la ideología del intérprete, de su concepto de Constitución y del paradigma jurídico-constitucional en que se coloca.

Aquí no importa lo que quiso el constituyente de 2010: el interés jurídico y legítimamente protegido puede ser conceptuado de modos diferentes, independientemente de la intención original de los autores de la Constitución. Por eso, la Suprema Corte de Justicia cuando amplió el objeto del control de constitucionalidad para incluir otros actos normativos aparte de las leyes del Congreso Nacional, como es el caso de los reglamentos, le tuvo sin cuidado la intención de los constituyentes de 1994, quienes querían que el control constitucional concentrado operase solo sobre los productos del Poder Legislativo.

Si la Constitución es vista como un simple instrumento para uso de los gobernantes, entonces el acceso al TC necesariamente es conceptuado como cerrado a los ciudadanos y abierto solo al Presidente de la República, a un tercio de los senadores o diputados, y a quien muestre un interés personal y directo en la norma impugnada, todo ello a pesar de que  no hay nada escrito en la Constitución que obligue a conceptuar el interés jurídico y legítimamente protegido en este sentido decimonónico, propio de una justicia burguesa a la que solo acceden quienes demostrasen la afectación personal y directa en sus intereses patrimoniales.

Por el contrario, si, para utilizar las palabras de César Pina Toribio, se asume la Constitución de 2010 como “una Constitución moderna para una sociedad que demanda una democracia en la que se amplían los mecanismos de participación”, es obvio que la acción en inconstitucionalidad, por lo menos contra leyes, reglamentos y demás normas, es una acción popular que permite a cualquier persona impugnar aquellas normas que suponga inconstitucionales pues, en tanto destinatario directo o indirecto de estas normas, existe un derecho fundamental colectivo a la vigencia del principio de constitucionalidad.

De ese modo, el ciudadano, como bien afirma la Sala Constitucional venezolana, deviene “un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”, convirtiéndose el TC en un verdadero tribunal de la sociedad. 

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