Tribunal Constitucional y
control de la Administración

Tribunal Constitucional y <BR>control de la Administración

En la Sentencia TC/73/2012, el Tribunal Constitucional (TC) afirma que no es competente para conocer las acciones en inconstitucionalidad contra los actos dictados por la Administración y que al accionante contra este tipo de actos le corresponde atacarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Según el TC, “la impugnación de los actos administrativos por razón de su inconstitucionalidad es una competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional”.

¡Insólito! El TC, definido por la propia Constitución como el órgano encargado de “garantizar la supremacía de la Constitución” (artículo 184), renuncia a su misión constitucional, pese a que la Constitución de 2010 consagró, como bien señala el Magistrado Hermógenes Acosta en una excelente monografía sobre el control constitucional, la tesis de que “el objeto del control de constitucionalidad no solo abarcaba la ley adjetiva y de alcance general, sino también los decretos, reglamentos y resoluciones”.

En efecto, la Constitución establece expresamente que el TC será competente para conocer las acciones en inconstitucionalidad contra “resoluciones” (artículo 185.1), es decir, contra una “decisión o fallo de un órgano administrativo o judicial” (Eduardo Couture, Diccionario Jurídico), y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) dispone que las acciones en inconstitucionalidad proceden no solo contra normas, como es el caso de las leyes, sino contra actos (artículo 39).

Conforme al TC, “es el fuero administrativo el competente para dirimir cuestiones que han tenido su origen en actos administrativos ejercidos por mandato de la ley, y es al Tribunal Contencioso Administrativo al que corresponde examinar la cuestión”. Según los jueces constitucionales, “aun cuando los medios invocados por la accionante son de índole constitucional”, si el “acto administrativo ha sido dictado en ejercicio directo de poderes y competencias establecidas en disposiciones normativas infraconstitucionales, es decir, normas de derecho inferiores a la Constitución”, no procede la acción en inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Administración, en ejercicio de competencias conferidas por las leyes, puede dictar resoluciones o actos violatorios de la Constitución y esos actos no pueden ser atacados ante el TC sino que deben ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El TC considera que el artículo 139 confiere a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de legalidad de los actos administrativos, que ese control es de conformidad con el Derecho, es decir, control de juridicidad que abarca el control constitucional. Eso nadie lo niega pues la justicia constitucional no es más que “la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia” (artículo 5 de la LOTCPC). Pero el Tribunal Superior Administrativo conoce los recursos contencioso administrativos (artículo 165.2 de la Constitución) y no las acciones en inconstitucionalidad contra resoluciones administrativas, cuyo conocimiento es una competencia irrenunciable del TC conforme el artículo 185.1 de la Constitución.

El control concentrado de constitucionalidad de los actos administrativos si bien resulta excepcional a la luz de la historia del control de constitucionalidad hoy ya no es una novedad y existe en Austria, Chile, Bolivia y Perú. Como bien señala el chileno Domingo Hernández Emparanza en un magnífico artículo intitulado “Control de constitucionalidad de actos administrativos por el TC”, la ampliación del objeto del control concentrado para incluir, aparte de las normas, a los actos administrativos, como lo ha hecho el constituyente en 2010, responde a una concepción del TC que va más allá del simple legislador negativo extirpador de normas y que lo encuadra como supremo intérprete de la Constitución mediante sentencias interpretativas reconocidas en la misma LOTCPC (artículo 47).

Es más, la propia posibilidad de accionar en inconstitucionalidad contra actos administrativos ante el TC es lo que explica por qué la Constitución exige interés legítimo a los accionantes: para evitar que quien no es parte en un acto administrativo o que no es afectado por el mismo lo cuestione ante el TC. Al renunciar el TC al control de los actos administrativos, ya no hace falta el concepto de interés legítimo pues nunca podrá accionarse contra un acto administrativo y, por lo tanto, no hay que exigir legitimación al accionante.

A menos que, y ese es el tablazo que le falta al TC dar para que se entierre definitivamente como jurisdicción constitucional, pretendan también los jueces constitucionales que, para impugnar una ley o un reglamento, se le esté aplicando a uno la ley, con lo que se cerraría aún más la puerta del TC al ciudadano. En ese momento, el TC ya no tendrá trabajo pues tampoco admite las acciones contra sentencias y ha sometido la revisión de las mismas a mil y un criterios de admisibilidad que hacen más fácil que un camello entre por el ojo de una aguja que un ciudadano acceda al TC.

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