Tribunal Electoral anuló Asamblea eligió a Miguel Vargas como presidente del PRD

Tribunal Electoral anuló  Asamblea eligió a Miguel Vargas como presidente del PRD

Con el voto disidente de uno de sus miembros, el Tribunal Superior Electoral (TSE) anuló ayer la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria celebrada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) el 3 de diciembre de 2017, lo que dejó sin efecto la reelección de Miguel Vargas como presidente de esa organización hasta el 2021, y ordenó la celebración de un nuevo proceso en un plazo no mayor de 60 días.
Asimismo, declaró “nulas y sin ningún valor ni efecto jurídico” la reunión de la Comisión Política (CP) del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido celebrada el 7 de noviembre de 2017, y la realizada por el CEN el día 19 del mismo mes y año, así como todas las decisiones y resoluciones adoptadas en dichas reuniones y Convención, incluida la reforma estatutaria.

La alta corte falló así luego de admitir la Demanda en Nulidad incoada por Aurelio Moreta Valenzuela, Andrés Henríquez y César Emilio Guzmán Antigua contra el PRD, y rechazar los medios de inadmisión planteados por la organización política, por considerar que los mismos no aplican en el presente caso.

Los demandantes depositaron su demanda el 14 de diciembre de 2017, alegando que en la celebración de los actos referidos, se cometieron una serie de hechos violatorios a los Estatutos del PRD, y a los principios que gobiernan las actuaciones de las organizaciones políticas, de acuerdo al régimen jurídico dominicano.

El PRD, de su lado, solicitó al tribunal declarar inadmisible por prescripción la demanda, alegando que conforme a la intención los artículos 62 y 155 de la Ley Electoral; 121 y 199 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil, y los párrafos II y IV del artículo 176 de los Estatutos del PRD, 14 de septiembre del 2014, “ los plazos son de dos días, en todo lo que concierne a los organismos internos de los partidos políticos”, por lo que la impugnación a la Convención debió hacerse a más tardar el 5 de diciembre del 2017 a través de instancias internas.
Argumento de los jueces. En su sentencia TSE-Núm.002-2018, de 54 páginas, los jueces de la alta corte señalan que en revisión a la normativa citada por la parte demandada pudieron verificar que esas “son regulaciones relativas a la materia penal electoral, impugnaciones y reclamaciones en el marco de la elección del candidato a la Presidencia de la República, impugnación de fusiones, alianzas o coaliciones, apelación de las Juntas Electorales, entre otras”, por lo cual no son aplicables a la solución de este caso, y, por tanto, esos argumentos deben ser desestimados.

Agregaron que tomando en consideración lo establecido en el artículo 117 del Reglamento Contencioso Electoral, y los requisitos comunes a todos los apoderamientos de los órganos contenciosos electorales estatuidos en el artículo 26, “el plazo aplicable para examinar la admisibilidad de la presente demanda es de 30 días calendarios contados, en principio, a partir de la celebración del acto cuya nulidad se procura o el depósito del acto ante la Junta Central Electoral”.

Resaltaron que de conformidad con el artículo 210 de los Estatutos del PRD, la reunión de la CP y del CEN son actos previos a la Convención que aprueba la modificación estatutaria, y en atención a que la Trigésimo Cuarta (XXXIV) Convención Extraordinaria “Dr. Pedro A. Franco Badía”, fue celebrada el 3 de diciembre del 2017.

De ahí, “se puede conluir que el plazo para accionar se computa a partir del 3 de diciembre del 2017. Por lo que, al interpretar su demanda mediante instancia depositada en fecha 14 de diciembre del 2017, se debe concluir que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo previsto. En consecuencia, procede que se rechace el medio de inadmisión que se analiza, por el mismo ser improcedente e infundado”, subrayaron.

En cuanto al medio de inadmisión por preclusión, afirmaron que los demandados invocaron erróneamente esa causal de inadmisibilidad, cuyo objeto la alta corte ya ha expuesto su criterio en su sentencia TSE-Núm.035-2014, del 4 de julio del 2014.
PRD no presentó papeles. Los jueces resaltan que en los archivos de la JCE no hay constancia alguna que demuestre que la convocatoria a la reunión de la CP se produjo y que se hizo en tiempo oportuno, “ y más aún, el propio demandado (PRD) pudiendo hacerlo, no ha depositado a este Tribunal la debida realización de dicho trámite, por demás esencial para la celebración regular y legítima de una actuación partidaria como la hoy discutida…”
Dijeron que tampoco en el expediente hay lista que acredite el quórum, requisito legal en todos los actos jurídicos.

“Que así las cosas, y ante la ausencia de prueba respecto a la convocatoria pública y oportuna de la reunión celebrada por la Comisión Política del PRD en fecha 7 de noviembre del 2017, como por la ausencia de documentos que demuestren el quórum en la misma, procede que el Tribunal anule dicha reunión y, por consiguiente, todas las resoluciones adoptadas en ocasión de la misma”.

Publicaciones Relacionadas