Tributarias

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Señor director:
El alemán Gunter Schomolders, en su «Teoría General de los Impuestos», señala dos tipos básicos de sistemas tributarios: históricos y racionales. El primer tipo se caracteriza por la coexistencia de impuestos heterogéneos en cuanto a su origen, justificación, finalidad y rendimiento, presentando una configuración estratificada donde los nuevos impuestos se acumulan con los antiguos, complementándose y estorbándose con sus efectos contradictorios. El segundo tipo se distingue por sus pretensiones u objetivos más o menos conscientes y claramente definidos, donde los instrumentos tributarios se estructuran con cierta armonía y sin propósitos contradictorios entre sí.

Los sistemas tributarios racionales, según Shmolders, persiguen la explotación óptima (no máxima) de las fuentes impositivas; renta y patrimonio, y renuncian a formas impositivas emanadas de prejuicios doctrinales, del cabildeo político y de otras deficiencias de la opinión pública en materias de la finanzas públicas.

La estructura tributaria dominicana se ha conformado como un sistema histórico. Este sistema es la expresión de múltiples intereses, que de acuerdo con la lógica de cada grupo pueden ser legítimos o no.

Uno de los aspectos determinantes de la conformación del sistema tributario dominicano ha sido la administración. Fueron factores administrativos lo que determinaron la eliminación de las deducciones por carga de familia del impuesto sobre la renta y también determinaron el establecimiento de un impuesto mínimo sobre la renta del 1.5% de ingreso bruto o la propuesta anterior del 1% sobre los activos de las empresas. La parte administrativa es importante para la formulación de los instrumentos que conforman el sistema tributario pero no la única.

El papel determinante de los aspectos administrativos en la elaboración de lo que hoy se define como reforma tributaria permitirá que la Administración Tributaria funciones en condiciones de ineficiencia y de poca eficacia.

Estos factores administrativos son los que están determinando que se establezca como un deber formal la obligación de informar a la Administración Tributaria sobre todas las transferencias de fondos hacia el exterior. Los argumentos en contra de esta disposición, sustentados en el secreto bancario y las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera 183-02, resultan endebles. Los problemas del lavado de dinero y de la financiación del terrorismo han hecho del secreto bancario un valor relativo. El secreto bancario no puede ser un obstáculo en la lucha contra los delitos graves y la defraudación tributaria.

En Suiza el secreto bancario se deroga en el caso de lavado de dinero, contrabando de armas y defraudación tributaria y en asuntos privados relacionados con herencia y divorcio. La relación contractual entre banco y cliente no puede ser oponible a las autoridades que investigan asuntos de orden público.

En el caso de la Ley Monetaria y Financiera hay que distinguir los asuntos tributarios de lo meramente financiero, la Administración Tributaria debe tener la capacidad de por sí misma, sin intermediación, de obtener conformación sobre los contribuyentes, aunque no de forma indiscriminada y sin la debidas garantías para el ciudadano.

Ahora bien, una Administración Tributaria no debe realizar una especie de redada en la información que los clientes ponen a disposición de los bancos o que estos obtienen en la realización de sus operaciones. La Administración Tributaria debe ser capaz de establecer casos concretos con respecto a contribuyentes específicos y sobre estos solicitar la información. Unicamente el facilismo de la Administración Tributaria permite echar parte de sus responsabilidades en manos de las bancos, que como tales tienen otro rol y otras funciones.

También es parte de esto, la disposición que establece a los bancos como responsables solidarios de las obligaciones tributarias incumplidas por sus clientes cuando no ofrezcan la información oportuna las operaciones transferencias de fondo. En otros casos de responsabilidad solidaria la Administración Tributaria ha pretendido cobrar obligaciones a estos responsables sin hacer lo suficiente para obtener el pago de los contribuyentes, como principales obligados. La Administración Tributaria dentro del plazo de prescripciones de 3 años siempre puede y debe exigir el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. Este plazo puede ser suspendido o interrumpido otorgando mayor tiempo para el cobro de los impuestos, la suspensión puede ser por 2 años y la interrupción por tiempo indefinido.

Sería interesante hacer a los recaudadores tributarios responsables solidarios de los impuestos no cobrados por el no cumplimiento oportuno de sus funciones como sujeto activo.

Atentamente,

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