TSE ratifica asignación delegados de partidos es en función de pactos de alianzas

TSE ratifica asignación delegados de partidos es en función de pactos de alianzas

Reportaje Tribunal superior electoral.

El Tribunal Superior Electoral (TSE) ratificó ayer la sentencia  mediante la cual dispuso que  la Junta Central Electoral (JCE) y las juntas municipales deben concretizar la asignación y operatividad de los delegados de los partidos políticos para las elecciones presidenciales y congresuales a celebrarse el próximo domingo, en función de los pactos de alianza suscritos entre estos.

La ordenanza del TSE se produjo  tras acoger la impugnación instruida por el partido País Posible  (PP) contra la Resolución número 56-202 emitida por la JCE el 19 de mayo del año en curso, cuyo primer Ordinal, así como el tercero con  su párrafo 1, ordenó modificar, en virtud de los previsto en el artículo 150 de la Ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral.

El TSE explica que en sentido estricto, y en función de los pactos de alianza suscritos al efecto por las organizaciones políticas participantes en el referido proceso electoral, el derecho subjetivo contemplado en el artículo 150  “ puede operativizarse  o concretarse de tres (3) maneras diferentes:

 Como derecho de cada partido, cuando se trate de organizaciones políticas que sustenten candidaturas autónomas en cada nivel de elección; por decirlo de manera llana, en estos supuestos el partido que sustenta la o las candidaturas de manera independiente tiene derecho a acreditar un delegado por cada nivel de elección, lo cual redunda en beneficio de su facultad de fiscalización y verificación sobre los niveles de elección que le conciernen o, lo que es lo mismo, en los que participa de manera autónoma.

Como derecho del partido que encabeza la alianza, cuando entre uno o varios partidos existan alianzas en todos los niveles de elección; es decir, que, de existir alianzas en todos los niveles, el partido en cabeza es el único que tiene pleno derecho a acreditar delegados en cada ámbito de elección.

 Como derecho del partido respecto del nivel en que participa de manera autónoma. Esto constituye una excepción respecto de lo planteado en el párrafo anterior. En síntesis, si existe una alianza parcial en un rubro electivo –por caso, en el nivel presidencial—, pero el partido de que se trate también participa de forma autónoma e independiente en el nivel de elección restante –el congresual, por insistir en el ejemplo—, entonces la organización política defenderá sus intereses en el primer nivel (presidencial) a través del delegado que acredite el partido que encabeza la alianza, mientras que lo hará en el segundo nivel (congresual) a través de delegados que acredite a título individual, con arreglo al artículo 150 ut supra citado.

En consecuencia, la acreditación de delegados debe ser entendida y aplicada por el máximo órgano de administración de la manera siguiente: (i) si varios partidos políticos van aliados en todos los niveles, entonces quien encabeza la alianza tiene derecho a designar un (1) delegado titular y un (1) suplente por cada colegio electoral para desempeñar sus funciones en los tres (3) niveles comprendidos en la alianza; (ii) si existe alianza en un solo nivel de elección, quien encabeza la alianza aporta el delegado titular y el suplente para el nivel comprendido en la alianza; en cambio, en el nivel restante cada partido acredita su respectivo delegado titular y su suplente de forma independiente.

No obstante, (iii) si un partido concurre aliado en el nivel presidencial, pero sustenta candidaturas propias en los niveles senatorial y de diputaciones, basta entonces con que acredite un delegado titular y un suplente para ambos niveles de elección (senatorial y de diputados), bajo el entendido de que en esos niveles no existen intereses compartidos con otras organizaciones políticas, razón por la cual procede acoger en cuanto al fondo la presente impugnación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.”, dice la sentencia  TSE-681-2020 en su párrafo 9.24.

 La sentencia del TSE se produjo  tras acoger la impugnación impuesta  por el partido País Posible  (País Posible) contra la Resolución número 56-202 emitida por la JCE el 19 de mayo del año en curso, cuyo primer Ordinal, así como el tercero y su párrafo 1, ordenó modificar.

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