El Tribunal Superior Electoral, rechazó la acción de impugnación contra la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) celebrada el 30 de enero de 2022, en la cual figura como interviniente voluntario Guido Orlando Gómez Mazara, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
La decisión fue adoptada por los jueces Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, presidente; Juan Alfredo Biaggi Lama, Fernando Fernández y Pedro P. Yermenos Forastieri y el voto disidente de la jueza Rosa Pérez de García, en lo que respecta al ordinal séptimo.
“En cuanto al fondo tanto la acción en impugnación de referencia, como la intervención voluntaria, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) del treinta de enero del año dos mil veintidós (2022), fue realizada de conformidad con las normas constitucionales, legales y estatutarios que la rigen; así como la modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) que fue producido¨.
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¨Esto así, en virtud de que dicha Asamblea es el órgano superior del partido y soberana para decidir de todas las modificaciones estatutarias de que se trata; y quedó constatado que el debido proceso para la referida reforma estatutaria, fue observado”.
El dispositivo de la sentencia correspondiente al expediente núm. TSE-01-0003-2022 rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte impugnada relativo al no agotamiento de un procedimiento interno en el Partido Revolucionario Moderno (PRM), toda vez que en el presente caso no aplica el artículo 30.4 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, ni los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) contemplan ese requisito como paso previo para el ejercicio de una acción de esta naturaleza.
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También rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte impugnada relativo al supuesto no depósito del documento cuya impugnación se persigue, toda vez que, por un lado, reposa en el expediente copia de las resoluciones aprobadas en la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) del treinta (30) de enero del año dos mil veintidós (2022) presentada por la parte impugnante.
Por otro lado, el objeto principal de la impugnación no es el documento que recoge las conclusiones de la Asamblea Extraordinaria, sino la celebración misma de dicha Asamblea y, de manera específica la modificación estatutaria producida.
Los jueces del TSE también rechazaron la excepción de inconstitucionalidad por la vía difusa, presentada por la parte impugnante relativa a las resoluciones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del treinta (30) de enero del año dos mil veintidós (2022), porque resulta evidente que lo perseguido con este pedimento es la anulación de las decisiones aprobadas durante dicha Convención, que es precisamente de lo que se trata la demanda principal, por lo que son cuestiones que deben y serán dilucidadas en el fondo de la presente demanda.
El rechazo abarca la excepción de inconstitucionalidad por la vía difusa, presentada por la parte impugnante relativo al artículo 101 de los estatutos fundacionales del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en virtud de que la misma no se plantea como un medio de defensa que deba conocerse como cuestión previa al resto del caso, ya que, en primer lugar, se refiere a unos estatutos que no están vigentes por haber sido reformados (siendo dicha reforma precisamente lo que ataca el impugnante) y, en segundo lugar, porque lo solicitado no guarda vinculación con lo que debe decidir el tribunal en el presente caso.
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También rechazó la solicitud presentada por la parte impugnada de excluir de la oferta probatoria de la parte demandante la certificación emitida por la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), porque en la instrucción del proceso ha quedado evidenciado que el contenido de dicha certificación constituye una información no controvertida entre las partes.
En lo que respecta a la acción principal fue declarado bueno y válido en cuanto a la forma tanto la acción principal en impugnación de la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) del treinta de enero del año dos mil veintidós (2022), como la demanda en intervención voluntaria, por ambas haber sido incoadas de conformidad con la ley.
En este inciso séptimo, en “cuanto al fondo tanto la acción en impugnación de referencia, como la intervención voluntaria, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Moderno (PRM) del treinta de enero del año dos mil veintidós (2022), fue realizada de conformidad con las normas constitucionales, legales y estatutarios que la rigen; así como la modificación de los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) que fue producido.
Esto así, en virtud de que dicha Asamblea es el órgano superior del partido y soberana para decidir de todas las modificaciones estatutarias de que se trata; y quedó constatado que el debido proceso para la referida reforma estatutaria, fue observado”.
La decisión fue adoptada con el Voto disidente de la Magistrada Rosa Pérez de García, en cuanto al ordinal séptimo, cuyos razonamientos jurídicos serán incorporados en la sentencia íntegra.
Previo conocer el fondo del proceso
Para conocer el fondo del proceso los jueces previos a ventilar el caso, mediante sentencia in voce, el tribunal rechazó el aplazamiento de la audiencia tras considerar que la parte demandante puede derivar las consecuencias jurídicas que estime pertinente de los documentos depositados y de sus posibles falencias.
También rechazó interponer la medida cautelar solicitada por la parte demandante, Fidel Alberto Tavárez, a la cual se adhirió el interviniente voluntario, el señor Guido Orlando Gómez Mazara, en virtud de que el Tribunal no dispone de las pruebas del supuesto plazo de inscripción de candidaturas que ha sido utilizado como sustento de la medida solicitada.
Además, el Tribunal consideró que no existe la inminencia de daños que puedan ser irreparables en perjuicio de la parte demandante, toda vez que, en caso de que la demanda principal prospere, la sentencia que se dicte al respecto produciría un efecto retroactivo sobre todos los actos partidarios que se hubiesen producido por lo que dispuso la continuación de la audiencia que concluyó pasada la medianoche.