Antes del tres de febrero de 1998, fecha en que fue promulgada la Ley 38-98 que modificó varios artículos del Código Procesal Civil, las sentencias de desahucios dictadas por los Jueces de Paz, fundadas en la falta de pago de alquileres, no eran suspensivas en su ejecución, no obstante cualquier recurso que contra ellas se interpusiera.
El párrafo 2 del artículo 1 del referido Código, decía: Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución.
La ley 38-98 modificó esta frase para que diga: Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma. En el sistema actual, las sentencias que dictan los Juzgados de Paz ordenando el desalojo de un bien inmueble arrendado, quedan suspendidas en su ejecución con la interposición de un recurso contra las mismas. Esta suspensión siempre es efectiva en lo que concierne a la resiliación del contrato y el desalojo del inquilino. En la práctica, generalmente, los jueces ordenan la ejecución provisional del pago de los alquileres vencidos, lo que da derecho al demandante a ejecutar embargos que en ocasiones provocan el abandono por el inquilino de sus derechos sobre el predio arrendado, convirtiéndose de hecho en un desalojo.
A pesar de que como hemos señalado, la ley que modificó la parte final del segundo párrafo del artículo uno del Código de Procedimiento Civil es de febrero de 1998, la edición de la Suprema Corte de Justicia de ese Código no recoge la enmienda, aún cuando señala que el texto fue objeto de modificación por la ley ya citada. Se trata de una inadvertencia que deberá ser corregida cuanto antes, pues por su procedencia puede provocar situaciones difíciles.