Una crítica al Poder Judicial

Una crítica al Poder Judicial

Hoy me voy a permitir hacer del conocimiento de los honorables magistrados de la Suprema Corte de Justicia, algunas de las arbitrariedades puestas en práctica por los jueces de los tribunales inferiores, cortes, tribunales de primera instancia y juzgados de paz -en el entendido de que lo ignoran-, para que introduzcan los correctivos inmediatos, ya que es principio constitucional «que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe».

Cuando me inicié en el ejercicio de la profesión de abogado a finales del año 1959 en ninguno de los pocos tribunales que había para entonces, había letreros con instrucciones «especiales», por dos razones muy notorias:

1a. Porque los funcionarios y empleados de esos tribunales sabían que sus funciones estaban regidas por las leyes, y 2a. porque los nóveles abogados que nos incorporábamos al ejercicio de la profesión teníamos una noción clara de los procedimientos que podíamos agotar en uno y otro tribunal, conforme con las reglas procesales.

Hoy día, el capricho y la arbitrariedad de los jueces, de los secretarios, y hasta de los alguaciles, es la norma; y eso hace que en cada sala, un procedimiento de divorcio, por ejemplo, se instruya en forma distinta que en la otra; que el juez te ponga en mora de concluir al fondo de una demanda que evidentemente es nula o inadmisible, y ha sido propuesta la una o la otra excepción cuando no «puede obligar a hacer lo que la ley no manda…» desconociendo también el principio constitucional conforme al cual «nadie podrá ser juzgado… sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa» Que nadie quiera alegar que ese principio solo se aplica en los juicios penales.

No es verdad. Ese es un principio universal aplicable a todos los tribunales, porque en un régimen de libertades públicas, como el nuestro, tan importante es «la libertad» como «la propiedad».

De no ser así, )por qué el artículo 14 de la Ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia le reserva el derecho de elaborar el procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no lo establece?

Tan lejos ha llegado la arbitrariedad, que en la puerta de la Presidencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, han fijado un letrero exigiendo que el pliego de condiciones exigido por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario debe estar escrito con un tipo de letra escogido por el presidente; si no lo escribe con esa letra, no te lo aceptan, y corres el riesgo de que caduque el plazo y se frustre la ejecución para perjuicio del prestigio profesional y económico del cliente.

Algo que es preciso denunciar y exigir que cese, es una especie de «chicana» de los jueces para beneficio exclusivo de los banqueros, que según información no desmentida, uno distrajo 55 mil, otro, 20 mil y otros 6 mil millones de pesos, que ahora está pagando el pueblo; es preciso establecer, previamente, que el artículo 730 del código de procedimiento civil prescribe que «no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones… siempre que -la demanda-, no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude,…» pero las sentencias relativas a incidentes fundados en nulidades de fondo, son apelables en un plazo de diez días; pero los jueces apoderados de las demandas incidentales, fijan la venta en pública subasta para el mismo día de la lectura de la sentencia, y por más grosera que sea la violación procesal, rechazan la demanda, y ordenan la ejecución provisional de la sentencia que rechaza el incidente, fundado en una nulidad de forma o de fondo, que es incompatible con la naturaleza del proceso -art. 128 ley 834-, y proceden a la venta, violando el artículo 116 de la referida Ley 834 a cuyo tenor «Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se le opone más que después de haberles sido notificada, a menos que la ejecución sea voluntaria y derogando el principio del doble grado de jurisdicción.

Otra grosera arbitrariedad la constituye el hecho de que los Secretarios de los tribunales no aceptan actas del estado civil que hayan sido expedidas pasados seis meses de su expedición en aquellos procedimientos en los cuales son necesarias (Rectificaciones, divorcios etc.). La ley 659 Sobre actos del Estado Civil tiene 113 artículos y 9 dedicados exclusivamente a los extractos que son utilizados como medios de prueba; ninguno de los artículos de dicha ley establece un plazo de perención de dichas actas ni tampoco que hay que «legalizarlas» práctica que me mueve a pensar que lo hacen con el exclusivo propósito de saquear más a este pobre pueblo, mediante el pago de sumas que no tienen que pagar.

Los abogados no podemos seguir permitiendo tantas violaciones de las leyes: La historia nos enseña que el progreso de un pueblo depende fundamentalmente de las instituciones jurídicas que lo rigen, si estas garantizan las libertades humanas y el derecho a la propiedad, las actividades legítimas, y reglamentan debidamente las formas de convivencia social, y en este sentido, su resultado lógico es el progreso material y espiritual de la sociedad de que se trate.

Los abogados estamos llamados a ser conductores de hombres, a ejercer una función de gravísima responsabilidad como es la de velar por la correcta aplicación de la ley en asuntos que tienen repercusión social y cuyas consecuencias perjudiciales y en ocasiones trágicas, dependen de la entereza y el valor con que asumimos La lucha por el derecho, en la defensa de nuestros clientes.

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