Una decisión a seguir

Una decisión a seguir

Bajo el régimen de la llamada Ley de Registro de Tierras se discutía si era posible acudir ante un juez de jurisdicción original para conocer en referimiento de una contestación sobre un derecho registrado.

La Ley 108-05 promulgada el 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, zanjó la discusión al consagrar la figura utilísima del referimiento en las jurisdicciones inmobiliarias (artículos 50-53). Bien temprano advertimos los yerros que por negligencia o por ignorancia supina cometió el legislador de la precitada Ley 105-05. Resaltamos la resurrección que hacía la ley de viejos conceptos superados en Francia y entre nosotros.

Particularmente grave es la condición a que supedita el legislador la apertura de una acción en referimiento inmobiliario. Debe haber una demanda principal. Es decir, cierra el referimiento llamado fuera del curso de instancia, que es moneda corriente en el derecho procesal común, como lo puso de relieve una decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Nuestra inconformidad se fundamentaba en consideraciones derivadas de la propia dinámica interna del procedimiento de referimiento y de la propia Ley 105-05.

Una decisión – publicada íntegramente en el No. 305 de la Revista Gaceta Judicial – rompe con el criterio estrecho, mezquino y farisaico de la ley, al admitir el referimiento fuera del curso de instancia en las jurisdicciones inmobiliarias, a partir de un enfoque constitucionalista del proceso inmobiliario.

Efectivamente, la decisión de 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, desnuda las incongruencias de la Ley 108-05 al posibilitar la acción de referimientos sin necesidad de que previamente exista una demanda principal.

Con buen pliego de razones, la decisión citada, pone de relieve: 1. La vulneración de la ley al principio de accesibilidad a la justicia; 2. Al principio de razonabilidad, que, como se resalta, se violenta al desconocer la esencia del referimiento, es decir la rapidez, la sencillez (…) que son notas peculiarísimas del referimiento; y cabe agregar en abono a la decisión, que se desconoce el subprincipio derivado de la razonabilidad: de la proporcionalidad: no hay proporción alguna al obligar a un justiciable a abrir una instancia principal cuando de lo que se trata en referimiento es la obtención de una medida puramente provisional que en nada cuestiona, ni puede cuestionar los derechos subjetivos – como el de propiedad – de las partes en litis. Más aún, las disposiciones de los artículos 50, párrafo 1 y 51 de la Ley 108-05, hace tabla rasa del principio de utilidad comunitaria (artículo 40.15 de la Constitución).

¿Es útil para la comunidad nacional que los tribunales inmobiliarios se llenen de demandas constreñidas por la necesidad de accionar en un plano meramente provisorio?

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