Una reforma necesaria

Una reforma necesaria

Almuerzo del Grupo de Comunicaciones Corripio. INDOTEL. Jorge Gonzalez

Por: Rubén Darío Guerrero

Múltiples fórmulas ha ensayado nuestro Poder Judicial, algunas con el concurso del Poder Legislativo, para procurar reducir la mora en el seno de la Suprema Corte de Justicia, es decir el retraso en el fallo de los procesos; algunas de ellas de triste recordación por la mala calidad de la técnica legislativa. La más reciente se produjo el 17 de enero de 2023.

En la fecha indicada, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley núm. 2-23, que regula en nuestro país el recurso de casación en las materias civil, comercial y laboral.

A través de ella adoptamos parcialmente una figura, considerada como “borrosa” por eminentes juristas españoles, denominada “interés casacional”, traída de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. De ahí que, en determinados círculos donde discutimos su pertinencia o no para nuestro ordenamiento jurídico, se trajera a colación al P. Juan Vásquez y a su quintilla: “Ayer español nací …” que, a decir del padre José Luis Sáez, en su Breve Introducción a la Cultura Dominicana, “… perpetuó el sentir popular ante la cesión de una parte oriental de la Isla a Francia”, en tanto y cuanto nuestros legisladores habían importado un derecho civil de origen francés, un derecho procesal penal de corte iberoamericano y, ahora, una ley de casación española. Vivimos copiando modelos extranjeros, que no necesariamente se adaptan a nuestras necesidades, realidades y cultura jurídica.

Esa ley de casación establece que, para la apertura del recurso de casación, es necesaria, salvo excepciones, la prueba de la existencia de un “interés casacional”, como clave de bóveda o filtro que debe ser pasado por el recurrente, a fin de que su recurso sea admitido. Así el artículo 10, letra b), de la precitada ley, indica que hay interés casacional, entre otros casos, cuando, en la decisión objeto de dicho recurso, “… se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación”.

Con dicha figura y otras medidas adoptadas a través de esa nueva legislación, bajo la excusa de procurar “… uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema …”, según uno de sus Considerando, la Suprema Corte de Justicia procuraría que determinados recursos fueran declarados inadmisibles y, con ello, poder descongestionar a esa jurisdicción de los miles de recursos pendientes de ser fallados.

Independientemente de si eran o no buenas intenciones de nuestra más Alta Jurisdicción, entiendo que no fueron atinadas algunas de las disposiciones de dicha ley y medidas adoptadas. Primeramente, la misma no fue sometida a ningún tipo de consenso ni de discusión previos; tampoco a una vacatio legis, que procurara que los usuarios del Poder Judicial pudiésemos contar con el tiempo necesario para conocer la misma antes de su puesta en vigor y actualizarnos para poder asumir con éxito ese nuevo reto; máxime si esa figura es totalmente ajena a una corte de casación como la nuestra. Ella es propia de un tribunal supremo.

En segundo lugar, como se observa en la definición de la figura del interés casacional, es necesario que, a los fines de su establecimiento como parte de los filtros por los que debe pasar el recurso de casación, que los abogados, a través del Poder Judicial, dispongan de las publicaciones no solo de las decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia, sino, también, de las emitidas por las cortes de apelación; y que, para establecer la mentada contradicción de criterios a que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito, es necesario contar con dichas publicaciones. ¿Cómo los usuarios del sistema vamos a poder articular correctamente un recurso de casación, en los casos en que se requiera del interés casacional como presupuesto de inadmisibilidad del mismo, si sólo la Suprema Corte de Justicia, a través de sus Boletines Judiciales, publica sus decisiones? Así, no hay posibilidad alguna de “… uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema …”. –

Lo anteriormente indicado genera indefensión: los justiciables, al carecer de esas herramientas, van a ver sus recursos declarados inadmisibles, en masa.

Creo que a ello aspiraba inicialmente una parte de los jueces de nuestra corte de casación; lo expreso responsablemente. En foros académicos, otros jueces de esa jurisdicción han manifestado abiertamente su oposición al establecimiento del tantas veces mencionado interés casacional.

Por consiguiente, honorables legisladores, en nombre de una importante comunidad jurídica que ha planteado, abiertamente, su no pertinencia, modifiquen, por favor, dicha ley; principalmente, en lo relativo a eliminar, como “clave de bóveda” o filtro para la apertura del recurso de casación, la malograda fórmula del “interés casacional”.

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