Urgente modificación
Ha sido cambiado  el espíritu de la ley y su aplicación

<STRONG>Urgente modificación<BR></STRONG>Ha sido cambiado  el espíritu de la ley y su aplicación

La Ley No.5897 del 14 de mayo de 1962 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda con su Gaceta Oficial No.8663 del 20 de Junio de 1962, debe ser derogada por obsoleta, contándose que la nueva Ley No.183-02 Monetaria y Financiera del 21 de Noviembre del 2002 ha cambiado tanto el espíritu de la susodicha ley como de su aplicación, por el hecho de que nuevos elementos jurídicos han permutados en la salvaguarda de la regulación del sistema financiero y por ende de las entidades de intermediación financiera, como los son las entidades de créditos contándose las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.

Se debe legislar para la aplicación de una nueva ley sobre las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que se adapte a los tiempos cambiantes, que priorice el derecho de propiedad consagrado en la constitución de las república en su artículo 13, que declare de alto interés social el crédito público como privado, sin fines de lucro, para que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

Que las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda, en principio, o su continuador jurídico, en este caso la Superintendencia de Bancos de la República, conforme lo determina reglamentariamente la Junta Monetaria por ser el órgano superior de la organización de la administración monetaria y financiera, se constituye en aval suficiente para que estas entidades de créditos no partan a la ligera apropiándose en pública subasta del patrimonio de los deudores hipotecarios por sumas pírricas relacionada directamente proporcional al capital del inmueble enajenado.

Que en la nueva ley sobre las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que se promulgue se incluyan los delitos societarios tales como el delito contra la  Libertad de las subastas, sea por intimación, amenazas, dádivas o promesas que coarten o estorben la libertad de las subastas o alejaren de ellas a los postores reales, principalmente al deudor hipotecario quien es de por sí el más perjudicado. También incluir entre estos delitos sociales las responsabilidades de sus directores, de las juntas de directores e incluso de las autoridades supervisoras de la Subintendencia de Bancos de estas entidades de créditos.

Que la nueva ley sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que se promulgue contemple el artículo 56 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera referente al Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas Abandonadas, principalmente sobre este último acápite, porque algunas de ellas se dan a la tarea tóxica de ir descontando mensualmente del capital depositado en las cuentas de ahorros una suma en detrimento de lo que por ley debe ser un incremento, salvo que la cuenta revela notoriamente inactividad durante un plazo de diez (10) años, haciéndolo suyo en la nueva legislación.

Que la ley sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda sea de fácil acceso para todo el público, como se consigue cualquier otra ley hasta por quince pesos en el mercado de librero: porque los asociados han crecido geométricamente y tienen derechos y deberes que desconocen, incluso el de elegir y ser elegido para las Juntas de Directores de estas entidades de créditos.

Que la nueva ley sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que sea promulgada, contemple que para adquirir inmuebles, principalmente solares o edificaciones con el propósito de levantar nuevas sucursales, sea decisión de las Asambleas Extraordinarias y no de sus Juntas de Directores, para así evitar la sobre evaluación de dichos inmuebles con el fin de enriquecimiento ilícito por parte de sus directores.

Que los ahorros que el depositante haya mantenido en las Asociaciones durante un año o los integrados durante el mismo lapso mediante consignaciones parciales, son inembargables hasta la cantidad global de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), modificando lo actual que solo alcanza la suma de mil pesos oro (RD$1,000.00).

Si el depositante muriera dejando una cuenta de ahorros, se podrá sin embargo, autorizar a los sucesores un retiro no mayor de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), si estos prueban debidamente que este valor se destinará a los gastos de enterramiento; y no como enuncia la actual de solo RD$300.00 con los cuales no se compra ni velas. Que las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda se vean obligadas a aplicar en cada  cuota de los préstamos hipotecarios la suma correspondiente a la amortización del capital, desde el principio del préstamo, como incluso la misma ley actual lo prevé y no dizque después de tener una cantidad de años de los estipulados en el contrato, para ir disminuyendo dicho capital, como han hecho algunas asociaciones propiamente violando su propio marco legal.

Como las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda están libre de impuestos, tasa o contribución, inclusive el impuesto sobre la renta en ninguna de las categorías establecidas o que se establezcan al respecto; como todas las  autorizaciones, contratos y títulos que emitan o documentos que suscriban estarán exentos de impuestos nacionales y municipales y tienen todos los préstamos hipotecarios a la vivienda asegurado con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que emite el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determina la Junta Monetaria, es decir, un negocio monetario redondo, no tienen premura después de aplicar el procedimiento de embargo inmobiliario y la venta en pública subasta, conforme lo establecido en los artículos 806, 807 y 808 del Código de Procedimiento Civil de vender el inmueble enajenado solo por la deuda hipotecaria, provocando la pérdida del patrimonio de verdadero dueño que posee su derecho de propiedad constitucionalmente. ¿A quién beneficia este crimen de lesa humanidad?

Zoom

Inmuebles

La nueva ley debería contemplar que para adquirir inmuebles, principalmente solares o edificaciones con el propósito de levantar nuevas sucursales, sea decisión de las Asambleas Extraordinarias y no de sus Juntas de Directores, para así evitar la sobre evaluación de dichos inmuebles con el fin de enriquecimiento ilícito por parte de sus directores.

Ahorros a un año

Los ahorros mantenidos  en las Asociaciones durante un año o los integrados durante el mismo lapso mediante consignaciones parciales, deben ser  inembargables hasta la cantidad global de cinco mil pesos oro, modificando lo actual que solo alcanza la suma de mil pesos oro.

Las claves

1.  Riesgos

La nueva ley sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que se promulgue debería  contemplar  el artículo 56 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera referente al Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas Abandonadas, principalmente sobre este último acápite.

2.  Fácil acceso

La nueva ley  que modificaría la  No. 5897 debe ser  de fácil acceso para todo el público.

El valor del inmueble vendido

La nueva ley sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que se promulgue debe estatuir obligatoriamente que se le devuelva el excedente del valor del inmueble vendido al deudor hipotecario, después de una venta en pública subasta por la acreedora, porque tal diferencia pasa a engrosar los bolsillos de quien no produjo una riqueza lícita.

 El verdadero dueño es el deudor hipotecario, sino la institución crediticia no concede el préstamo en principio, y al concederlo, captan gastos de cierre, intereses, mora y gastos de administración y se llevan más del cien por ciento del préstamo antes de embargar el inmueble hipotecado, conformando al deudor hipotecario con solo haber vivido un bien que se revalúo en función del tiempo para beneficio de otros.

Finalmente, que se estatuya sobre las posibles fusiones de futuro de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda de tal suerte que se prevea las posibles quiebras del sistema de asociados, donde los asociados son los dueños reales según sus proporciones y participaciones y no un grupo de directores o administradores a los cuales hay que aplicarle el peso de la ley en caso de mal uso societario.

El autor es Licenciado en Economía, Politólogo e Investigador Artístico.   en la UTESA se graduó de Licenciado en Derecho.

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