Validez de la reforma total

Validez de la reforma total

Hay quienes insisten en que si los legisladores reunidos en Asamblea Revisora aprueban una reforma de la Constitución como la propuesta por el Presidente Leonel Fernández se estaría violando el procedimiento de reforma constitucionalmente establecido pues, en lugar de una simple reforma constitucional, estaríamos en presencia de una “nueva Constitución” o de un “cambio de Constitución”.

A nuestro modo de ver, este criterio  jurídico no responde ni al espíritu ni a la letra del Título XIII de la Constitución, que es el que rige el procedimiento de reforma de la Constitución vigente.

Ante todo hay que estar claros en algo: la Constitución no distingue entre reforma total y reforma parcial de la Constitución. Es decir, la Constitución no limita el poder de reforma de la asamblea revisora y éste puede perfectamente abarcar la totalidad del texto constitucional, siempre y cuando la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional determine el “objeto de la reforma” y “los artículos de la Constitución sobre los cuales versarᔠ(Artículo 117). De acuerdo con el Artículo 119 de la Constitución, el único límite al poder de reforma es uno sustancial: “ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.

¿Qué significa esto? No otra cosa que lo que el constitucionalista Germán Bidart Campos señala en su “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”: “Que la Constitución se puede reformar en el ‘todo’ o ‘en cualquiera de sus partes’ significa que ‘cuantitativamente’ se la puede revisar en forma integral y total. Pero ‘cualitativamente’ no, porque hay ‘algunos’ contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente, son los contenidos pétreos”.

Aquí es importante señalar que lo que la Constitución prohíbe no es la reforma total de la Constitución sino la abolición, la supresión o el cambio de la forma de gobierno. Como bien afirma Carl Schmitt, “la reforma constitucional no es, pues, destrucción de la Constitución”, por lo que “una Constitución basada en el poder constituyente del pueblo no puede ser transformada en una Constitución de principio monárquico en vías de una ‘reforma’ o ‘revisión’ de las leyes constitucionales”. Ya lo dice Bidart Campos: “Lo prohibido sería: reemplazar la democracia por el totalitarismo (…) sustituir la república por la monarquía”.

Nadie duda que la reforma constitucional planteada por el Presidente Fernández es sustancial. Se trata de una reforma de todo el articulado constitucional, aún cuando se repiten algunas disposiciones de la Constitución a reformar. Por eso decimos que es indudablemente una reforma constitucional total. Pero ello no está prohibido por la Constitución vigente.

Ésta sólo ha prohibido una modificación o supresión de la forma de gobierno para impedir que por la vía de la reforma constitucional nos transformemos de democracia en dictadura o sustituyamos el gobierno civil por uno militar o la república devenga una monarquía.

Si se asume que la Constitución prohíbe la reforma constitucional total, entonces habría que concluir que está constitucionalmente prohibido revisar las normas constitucionales que regulan la reforma utilizando los procedimientos constitucionales de reforma que establece el Título XIII de la Constitución.

Y es que, como bien señala Ignacio de Otto, “una norma no puede aplicarse a sí misma, de modo que si una norma es reformable es porque otra lógicamente distinta de ella establece y regula esa posibilidad”. En consecuencia, de acuerdo con esta tesis, el anhelado mecanismo de la asamblea constituyente sólo podría válidamente ser establecido allí donde se admite la validez de la reforma constitucional total y, en consecuencia, la reforma del propio procedimiento de reforma.

Por suerte, la reforma constitucional total no está prohibida y, por ende, el Título XIII de la Constitución habilita al poder constituyente constituido a decidir tanto acerca del contenido de la Constitución como acerca del propio procedimiento de reforma.

Y es que el único límite constitucional al poder de reforma es la prohibición de cambiar la forma de gobierno “que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”, características de nuestro sistema político-institucional que son redimensionadas y repotenciadas con la reforma integral de la Constitución y –ojalá- la eventual inclusión de la constituyente como mecanismo de reforma.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas