Zona primaria de jurisdicción aduanera

Zona primaria de jurisdicción aduanera

El glosario de términos de Comercio Exterior la Zona Primaria Aduanera se define como la parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de las operaciones de la Administración aduanera en el que rigen normas de control para la circulación de personas, movimientos y la disposición de las mercancías. Comprende 1) las instalaciones de depósitos y demás infraestructuras donde se realicen operaciones aduaneras o ejerza el control aduanero; 2) puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos; espejos de agua de las radas y los puertos adyacentes.
Por su parte, el Reglamento de aplicación de la Ley 226-06, la que le otorga personalidad jurídica y autonomía funcional y patrimonio propio a la DGA, el Art. 2, Párrafo III) refiere que es la demarcación integrada por las oficinas administrativas, terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas; depósitos públicos o privados, Zonas Francas, fondeaderos, y en general los recintos donde vehículos o medios de transportes realicen operaciones inmediatas y conexas de la carga y la descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido despachadas queden depositadas bajo el resguardo de la administración aduanera.

La Zona Secundaria es el resto del territorio nacional donde la administración aduanera ejerce plenamente su competencia de conformidad a la delimitación geográfica de las aguas territoriales y de frontera del Estado en el que la legislación aduanera es aplicable para contrarrestar prácticas ilícitas que vulneren legítimo tráfico comercial.

Es de resaltar, que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se produce cuando la mercancía ingresa a la zona primaria, conforme refiere Jaime Ross Bravo, autor texto Derecho Sustantivo Tributario, Ed. CAPGEFI del Ministerio de Hacienda, 2005 RD; Cap. 14, literal d), pág. 251; lugar donde se demanda la exigibilidad de los tributos si procedieran de acuerdo al régimen de destino formulado por el sujeto pasivo, siendo la doctrina más aceptable refiere citado autor la que sostiene que, el hecho generador de la obligación tributaria ocurre en momento en que la mercancía traspasa la frontera.

El referido reglamento clasifica tres categorías de Administraciones Aduaneras de Zona Primaria portuaria, aeroportuaria y de frontera habilitadas por DGA al tráfico comercial, definidas en función del volumen de cargas y tipo de operaciones; demarcaciones donde las aduanas tienen pleno control de entrada y salida de personas, vehículos y despacho de las mercancías a tenor del art.5 párrafo III de la ley 70-70 de Apordom, previo DUA al régimen de destino y la extinción del hecho generador de la obligación tributaria, e inspección por perfil de riesgo del usuario, tipo de mercancía, país de origen, entre otros.

El término de Extensión de Zona Primaria Aduanera se refiere a las subadministraciones habilitadas por la DGA fuera de los recintos portuarios, aeroportuarios y de fronteras para normar el control de los depósitos públicos o privados amparados en la ley 456-73; Decretos Nos. 106-96 de Reexportación; Desconsolidación-Consolidación de cargas 96-98 y 48-99, habilitados bajo jurisdicción de la Administración aduanera de competencia a tenor del art. 4 del reglamento, ámbito en los que se podrán desarrollar operaciones de servicios logísticos, previa la debida autorización de la Dirección General de Aduanas.

Por su parte, las Zonas Francas amparadas en la ley 8-90 están configuradas como Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera, conforme el Cap. VIII, art. 31 del Régimen Aduanero, sustentación legal que define e identifica a sus demarcaciones como Extensión de Zona Primaria, habilitadas para acoger los Centros Logísticos y las Empresas Operadoras autorizadas para ofrecer los innovadores Servicios Logísticos, previa la aprobación de la Dirección General de Aduanas (DGA) y del Consejo Nacional de Zonas Francas (CNZFE).

Los Centros Logísticos habilitados en extensiones de zonas primarias de la jurisdicción aduanera de competencia, el valor agregado a mercancías acogidas a Procesos Mínimos, está definido en el Cap. I,art. 8, numeral 2 del Decreto No. 262-15 que los reglamenta, entre estos: empaque, reempaque, etiquetado, reetiquetado, selección, embalaje, re-embalaje, y otras tantas operaciones conocidas como la “customización” mejoras de la presentación para cumplir con requisitos del mercado de destino, siempre que la labor o procesos mínimos adicionales no alteren la naturaleza y clasificación de las mercancías.

Las operaciones mínimas están definidas en acuerdos comerciales suscritos por la R.D. con la observación de que para acogerlas mercancías, las normas de mejores prácticas internacionales lo condiciona que este proceso que se acojan las mercancías no sea de manufacturas terminadas, sino operaciones adicionales sujetas a dinámica del mercado, adecuaciones donde el bien sometido no experimenta cambio de partida arancelaria y por consiguiente mantiene su condición de origen si procediera para fines preferenciales.

Las extensiones de Zona primaria configuradas en depósitos y puertos secos, concebidos para facilitar el comercio, en contraste Zona Primaria de puertos, cuyas infraestructuras debieran estar especializadas a operaciones carga-descarga de medios transportistas, el arrimo-estiba y la verificación física, así dilación de tránsitos Aduana-Aduana a depósitos para desconsolidar la carga, las mercancías sujetas a procesos mínimos, y los productos perecederos a la cadena de frío, conllevan altos costos que le restan competitividad al país, siendo los puertos en gran medida depósitos de contenedores y/o para-aranceles.

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