En ocasiones, medios de opinión reseñan detecciones de contrabandos y falsificación de mercancías, lo que llama la atención de entendidos, que no obstante estos ilícitos aduaneros estar criminalizados conforme las leyes 3489/53, y 226/06 que la modifica y complementa, los imputados de estas malsanas prácticas no asuman consecuencias pecuniarias y consecuentes penas privativas de libertad que implican las infracciones.
La práctica del contrabando es perniciosa al comercio, pues lo prostituye y defrauda el erario público; altera precios y distorsiona la equidad comercial con la competencia desleal; siendo imperativo de la Administración Aduanera cumplir la ley, sometiendo a infractores, accionar que reivindique las empresas que honran pago de sus impuestos
El texto Historia Mundial de Aduanas e Impuestos, editado por la OMA, 2002; el Prof. Hironori Asakura refiere que hace 2000 años este era el ilícito más severamente castigado en Kautilya Arthasatra, India, a mercaderes que traficaban sin pasar control aduanero ni pagar los tributos, pasibles de azotes y penalidad igual a 8 veces el valor
Esta lesiva práctica existe en R.D desde que mercaderes colonialistas habitaron La Hispaniola, librándose desafíos permanentes en zonas estratégicas de explotación ante incursiones filibusteras que medraban entornos isleños; luchas de intereses que históricamente la restricción y los privilegios desmedidos al tráfico lo han estimulado.
A final del siglo XIX, el desarrollo industrial de EE.UU. y Europa, las emigraciones y hábitos de consumos incrementó el tráfico, haciéndose práctica trasegar mercancías sin pagar impuestos al fisco; cultura de fraudes que Ulises Heureaux acrecentó con empréstitos que llevó a arrendar las Aduanas a la firma estadounidense S. D. Improvement
Así, acciones de grupos que controlaban regiones de alta incidencia comercial, como el Noroeste, asiento del aguerrido general Desiderio Arias, estandarte de luchas guerrilleras a través de explotar el contrabando; solo depuso esta práctica al ser conminado por interventores de que sería judicializado por acciones contrabandistas.
Por lo visto, el contrabando es la modalidad más clásica de defraudación al Estado. Nace con el hombre mismo y la necesidad de los intercambios comerciales entre las naciones con limítrofes territoriales o regionales; diferenciándose de los demás ilícitos aduaneros por el elemento doloso o culposo, que para configurarse existe el primero.
Esta modalidad de fraude aún mantiene vigencia por lo altamente sensible a la corrupción que son las Aduanas; acciones dolosas que con la globalización económica han devenido nuevas modalidades ilícitas, como la evasión técnica por artificios que recurren las personas físicas o jurídicas para evadir los derechos e impuestos a pagar.
El Plan Estratégico (R-2003) de las Américas de países miembros de la OMA, fomenta armonizar las legislaciones aduaneras y de las entidades vinculadas para prevenir y sancionar los delitos de fraudes en fronteras y terrorismo, compromiso refrendado en Resolución Seguridad y Facilitación adoptada en junio, 2002; exhortando a suscribir alianzas sector privado y organismos internacionales cooperación y asistencia técnica.
El fraude aduanero se configura de modo siguiente: a) introducción de mercancías por zona primaria aduanera habilitada al comercio, o secundarias del territorio nacional no habilitada al tráfico; b) Ocultar mercancías para evadir inspección física del oficial de Aduanas, c) Importación o exportación con ardid o simulación al control aduanero.
Zona primaria circunscripción integrada por oficinas administrativas, y las extensiones de depósitos fiscales, atracaderos, pistas de aterrizajes y espacios donde medios transportistas realizan las operaciones conexas de carga y descarga de mercancías.
Según el artículo 167 de Ley de Aduanas, el contrabando se comprueba cuando el poseedor de la mercancía no pueda presentar a requerimiento de autoridad aduanera, en plazo de 24 horas siguientes de haber sido sorprendido, documentos probatorios de haber cumplido con el fisco, o que la adquirió de una persona que a su vez pueda probarla.
El artículo 170 refiere la presunción de posesión fraudulenta, cuando las mercancías introducidas carezcan de marcas, identificación de acuerdo con las leyes, decretos y reglamentos. Los artículos 200 y 208 de la Ley 226-06, prevén pena criminal para los imputados encontrados responsables de evasión fiscal por esta modalidad de fraude. El artículo 200 de la Ley 3489 prevé reclusión de 2 a 5 años, y reincidencia de 3 a 10 años de prisión, y en adición a sanciones económicas, literales a, b, c, d, e, f, y g, igual al triple de los derechos e impuestos de las mercancías, o triple del valor si se trata de mercancías de importación o exportación prohibida, sin perjuicio del comiso de estas.
El citado artículo 208, modificado por Ley 226-06, párrafo II refiere que si el inculpado reconoce la culpabilidad, la DGA podrá solicitar al Ministerio Público prescindir la acción mediante criterio de oportunidad, siempre que este no sea reincidente y pague las multas y acepte el comiso de los artículos o mercancías objetos de la infracción.
La sanción administrativa aduanera se aplicará, independiente a la responsabilidad penal o civil de infractores y cómplices, y sin necesidad de dictamen de tribunal alguno.
Las mercancías comisadas o retenidas por autoridades civiles o militares deben entregarse a la Administración Aduanera de la jurisdicción al término de 24 horas, adjunto la certificación que servirá de cuerpo del delito en las causas que se ventilen.
Conforme la Declaración de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Soborno en las Transacciones Internacionales, de 1996, y la Convención Interamericana Contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA), ratificado por la República Dominicana en 1996, estas nocivas prácticas coartan a gobiernos responder necesidades básicas de los ciudadanos, secuelas que inciden en desarrollo social y económico de los pueblos.