La compensación de deudas está contemplada en nuestro complicado sistema impositivo, pero como una potestad de la Administración Tributaria. Durante mucho tiempo esta facultad en todos los gobiernos ha sido utilizada de una forma fiscalista, voraz y atropellante para los contribuyentes.
Vamos a poner un solo ejemplo, una persona física viene presentando sus declaraciones juradas de Impuesto sobre la Renta religiosamente, pero durante varios ejercicios presenta más impuestos avanzados que el liquidado, y en un ejercicio cualquiera, decide solicitar la compensación de su saldo a favor mostrado en su IR-1, con su impuesto a la Propiedad inmobiliaria que debe pagar, acogiéndose a lo dispuesto por el Código Tributario Articulo 19 que dice así: “La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que este tenga a su vez, contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso”.
Esta facultad acordada a la Dirección General Impuesto Interno (DGII) que ha sido tan mal utilizada como hemos dicho, si la interpretamos en combinación con el mandato establecido por el mismo Código artículo 20, quedaría convertida en obligatoria ya que ambas confluyen en los resultados. Conocemos casos en los que la Administración ha negado la compensación sin sustentación valedera pero este será el tema de otra entrega.
Con decisiones como estas, se vulnera la justicia tan manoseada por la mano nauseabunda de la intolerancia prepotente de la época actual. Recordemos que toda negación de justicia por más simple implicación que envuelva constituye una lesión permanente a la sociedad.
Si en una declaración jurada recibida por la administración se refleja un saldo a favor, el traspaso al ejercicio siguiente es automático, incidiendo negativamente en las recaudaciones y por lo tanto no hay diferencia con la compensación ni hay racionalidad para negar estas, sobretodo estando ambas contempladas en el Código Tributario que no hay por qué negar sin motivaciones contundentes y aceptar la otra sin objeción alguna.