Impuesto sobre la renta : Copropiedad y el IPI 1/2

Impuesto sobre la renta : Copropiedad y el IPI 1/2

Críspulo Pérez

Somos opuestos a los impuestos que inciden en los capitales estáticos no importa las razones de la entidad abstracta (legislador sabio) para imponerlos ya que en todos los casos resulta un eufemismo para usar la coerción en contra de los más débiles y porque al final terminan confiscando el bien gravado. Además, sabemos de exacciones convertidas en permanentes que en principio fueron temporales porque a las autoridades cuando llegan al poder se convierten en voraces y fiscalistas por lo que se les hace difícil eliminarlas. En esta entrega nos referiremos al impuesto sobre la propiedad inmobiliaria. Vivienda Suntuaria y solares urbanos no edificados (Ahora Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria IPI) la cual contiene mucha inconsistencia utilizando palabra muy usada por los recaudadores de impuestos. Lo primero es que lo de suntuaria es incorrecto puesto que se gravan inmuebles con valor de seis millones de pesos dominicanos (ajustados por inflación) ahora aplicable a la suma de todas las poseídas por el contribuyente lo que evidencia un desconocimiento de la realidad, comprensible para el ciudadano común que sufre con amargura el poco poder adquisitivo del peso dominicano .
No obstante lo peor es soslayando muchas otras aberraciones lo agregado por el Reglamento No. 50- 13 que en su Articulo 14 se lee lo siguiente:
“A los fines del Impuesto al Patrimonio inmobiliario de las personas físicas regulado en el artículo 2 y siguientes de la Ley No. 18/88 y sus modificaciones, será contribuyente y se le atribuirá la propiedad de un inmueble, su titular de acuerdo con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria al momento del nacimiento del hecho generador, salvo que el contribuyente pueda probar mediante documentos debidamente expedidos por la jurisdicción inmobiliaria, actos traslativos que hayan cumplido con sus obligaciones o sentencias con autoridad de lo definitiva e irrevocablemente juzgado que se transfirió dicha propiedad con anterioridad a ese momento y no tiene obligaciones pendientes respecto al bien. En los casos de copropiedad y de comunidad legal de bienes, se imputara la titularidad de los inmuebles al copropietario o esposo que figure como titular en la Administración Tributaria o, en su defecto al primero que figure, en el documento válidamente expedido. El contribuyente tendrá derecho a solicitar que le certifique el impuesto pagado para poder accionar en repetición.

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