Dándole continuación a nuestra tema del artículo anterior sobre la prescripción impositiva, la legislación establece dos figuras jurídicas que inciden en el plazo legal de la prescripción, que son la Interrupción y la Suspensión. En cuanto a la interrupción esta establece que: el termino de prescripción se interrumpirá por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto activo, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma.
En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación y por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendente a ejecutar el cobro de la deuda.
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción con características idénticas, es decir, de tres años.
La otra figura jurídica es la Suspensión, la cual cuando tiene lugar también detiene la prescripción que venga corriendo; pero esta, diferente a la interrupción, solo la suspende y lo hace en dos formas, una por un máximo de dos años, porque cuando se extingue su efecto continúa el tiempo recorrido anteriormente hasta completar los tres años originales.
Esto puede ocurrir cuando el contribuyente no ha cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente o por hacerlo con falsedades y también por la notificación del inicio de la fiscalización o verificación administrativa .
La otra forma de Suspensión se da bajo el influjo de los recursos interpuestos contra las acciones de la Administración Tributaria hasta que la decisión adquiera la condición de la cosa irrevocablemente juzgada, en estos casos prácticamente se anula la prescripción.