Ángel Rondón se suma a otros implicados caso Odebrecht y recusa a juez Ortega Polanco

Ángel Rondón se suma a otros implicados caso Odebrecht y recusa a juez Ortega Polanco

El empresario Ángel Rondón. Archivo.

El empresario Ángel Rondón Rijo, quien forma parte de los siete encartados en el caso de los sobornos de Odebrecht, sometió una instancia de recusación contra el juez de la Instrucción Especial Francisco Ortega, quien fue designado por la Suprema Corte de Justicia para conocer el caso.

Con esta instancia, depositada ayer, Rondón Rijo se suma al ex senador Andrés Bautista García y al abogado Conrado Pittaluga Arzeno, también vinculados al hecho, quienes objetaron a través de sus abogados la designación de magistrado.

A1

Los abogados del imputado expusieron, para justificar la recusación, sus presupuestos en un documento que fue depositado ante la Secretaría General de la SCJ, para que el pleno determine «si el Juez de marras se encuentra en condiciones idóneas para continuar conociendo del proceso que nos ocupa, o si conviene, para la sanidad del caso, que se reasigne un nuevo magistrado».

Además de los implicados antes mencionados, también se encuentran encartados por los 92 millones de dólares que la multinacional brasileña reveló que otorgó a funcionarios del país, el senador Tommy Galán, el ex senadores Jesús Vásquez Martínez, el ex ministro de Obras Públicas Víctor Díaz Rúa, y el ex legislador Juan Roberto Rodríguez Hernández.

Lea completa la instancia sometida por Rondón Rijo:

Al:

Honorable Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco,
Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
constituida en la Suprema Corte de Justicia.

Vía:

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia

Asunto:

Presentación de Recusación contra el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia.

De:

Ángel Rondón Rijo.

Abogados:

José Miguel Minier A.
José De los Santos Hiciano
Guillermo García Cabrera

Referencia:

Designado mediante Auto No. 11-2018 de fecha 11 de junio de 2018, por
el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
para conocer y decidir con relación a la acusación, solicitud de audiencia
preliminar y requerimiento de apertura, presentada por el
Procurador General de la República.

Digno Magistrado:

El exponente, señor Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-0162997-0, con domicilio y residencia en el apartamento numero 25 de la Torre Caney, ubicada en la avenida Anacaona número 47, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, quien, por intermedio de sus abogados, defensores técnicos y apoderados especiales, licenciados José Miguel Minier A., José de los Santos Hiciano y Guillermo García, dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, titulares de las respectivas cédulas de identidad y electoral números 031-0058686-0, 031-0299687-0 y 046-0027059-1, debidamente inscritos y al día, en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo las matrículas números 6527-609-87, 14152-155-91 y 20903-449-98, respectivamente, con estudio profesional común permanente abierto en la Oficina Minier & Asocs., sito en la calle General Cabrera No. 34-B, segunda planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, teléfono (809) 247-3538), y domicilio ad-hoc en la Avenida Roberto Pastoriza No.461, 8vo. Piso, Torre Da Vinci, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar este último donde el imputado fija domicilio procesal para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tiene a bien exponerle y solicitarle lo que se detalla a continuación.

Para el desarrollo preciso de la presente instancia en recusación, se abordará el siguiente esquema de exposición:
Índice General

I.- Motivos y fundamentos de la recusación en contra del Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco.

II.- Elementos de prueba que sustentan y fundamentan la Recusación.

III.- Solución pretendida.
I.- Motivos y fundamentos de la recusación en contra del
Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco.

1.- El Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco fue designado mediante Auto No. 31-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, por el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para presidir el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, deviniendo en juez de control de toda la etapa inicial o preparatoria, y en tal virtud conoció y decidió la instancia de fecha 30 de mayo de 2017, elevada por el Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, contentiva de solicitud de imposición de medida de coerción en contra del exponente, Ángel Rondón Rijo, en su calidad de representante comercial de la Constructora Norberto Odebrecht desde el año 2001 hasta la fecha, y de los demás imputados en el denominado “caso Odebrecht”, así como también la solicitud de declaratoria de complejidad del proceso.

2.- En efecto, la aludida instancia del ministerio público, fue decidida por el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Resolución No. 0047/2017 de fecha 7 junio de 2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así:

“RESUELVE: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General de la República Dr. Jean Alain Rodríguez, en contra de los ciudadanos Juan Temístocles Montás, Ministro de Economía y Planificación, Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la Provincia San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional; Ángel Rondón Rijo; Víctor José Díaz Rúa; César Domingo Sánchez Torres; Ramón Radhamés Segura; Juan Roberto Rodríguez Hernández; Porfirio Andrés Bautista García; Ruddy González; Bernardo Antonio Castellanos de Moya; Máximo Leónidas de Óleo Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, a quienes se les sigue la instrucción e investigación por presunta violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7 de la Ley No. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser conforme a la norma procesal vigente;

SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las siguientes medidas de coerción:

La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal, numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra:

– Ángel Rondón Rijo, por espacio de Un (1) año, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Victoria;

– Víctor Díaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, por
espacio de nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo Najayo;

– Juan Temístocles Montás, Porfirio Andrés Bautista García y Ruddy González, por espacio de seis (6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;

– César Domingo Sánchez Torres y Máximo Léonidas de Óleo Ramírez, por espacio de tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo

La establecida en el artículo 226 de Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto domiciliario contra:

-Ramón Radhamés Segura y Juan Roberto Rodríguez Hernández; por espacio de nueves (9) meses;

La establecida en el artículo 226 de Código Procesal Penal, Numerales 1ero y 2do, consistente en la presentación de una fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica; e impedimento de salida del país contra:

-Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y Alfredo Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Nacional;

TERCERO: Se declara complejo el presente proceso;

CUARTO: Se le otorga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio Público para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo dispone el Artículo 370 del Código Procesal Penal;

QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por las barras de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal;

SEXTO: Ratifica el desglose del imputado Bernardo Castellanos;

SÉPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de esta decisión para apelar la misma;

OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas.
(Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco”.

3.- Mediante instancia de fecha uno (01) de septiembre de 2017, elevada al Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Antonio Polanco, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, solicitó formalmente la revisión de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, dispuesta en su contra, en cuyo cumplimiento se encontraba recluido en la cárcel modelo de Najayo, Provincia de San Cristóbal.

4.- Con motivo de la aludida revisión de la medida de coerción de prisión preventiva, el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Antonio Polanco, dictó la Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:

“RESUELVE: PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las solicitudes de revisión de medidas de coerción formuladas por los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, a través de sus defensores técnicos, por ser conformes a la norma procesal vigente;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía las medidas de coerción existentes, e impone las medidas de coerción establecidas en el artículo 226, numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal consistentes en:

En cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo impone las siguientes medidas: a) La presentación de una garantía económica de SETENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$70,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b) Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros miércoles de cada mes ante la Procuraduría Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya la investigación;

En cuanto al imputado Víctor Díaz Rúa impone las siguientes medidas: a) La presentación de una garantía económica de CINCUENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$50,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b) Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los primeros jueves de cada mes ante la Procuraduría Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya la investigación;

TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas;

CUARTO: Se ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación. (Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco.

5.- En vista de que durante toda la etapa del procedimiento preparatorio, el ministerio público, con el obvio propósito de malograr la defensa del exponente, desplegó como estrategia oficial el mantener el secretismo de las pruebas que sustentarían la posterior acusación y su negativa a realizar las diligencias procesales solicitadas, entonces al señor Ángel Rondón Rijo no le quedó más salida que acudir al órgano jurisdiccional de la instrucción, elevando la instancia en resolución de petición de fecha 21 de mayo de 2018.

6.- El Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la mencionada instancia en resolución de petición, procedió a dictar su Resolución No. 0030-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:

RESOLVEMOS. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma las Solicitudes de Resolución de Peticiones incoada por los imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, por haber sido hechas conforme a la norma procesal.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), poner a disposición de los imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, impetrantes en la especie, sin obstáculos ni demora, todas y cada una de las actuaciones procesales que a estos, en su calidad de imputados, interesan dentro de la investigación de que se trata, con la excepción de aquellas que estén en curso y por ende su comunicación comprometa su eficacia o que se justifique razonablemente y sujeto a una motivación suficiente su negativa o reserva, fundamentada en los criterios expuestos en la presente decisión;

TERCERO: Rechaza la imposición de un astreinte solicitada contra la Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa, (PEPCA) y a título personal a su titular, licenciada Laura Guerrero Pelletier, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

CUARTO: Reserva las costas del proceso.

QUINTO: Ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación”.

7.- Con la emisión de su Resolución No. 0030-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, en ocasión de la resolución de petición del exponente, el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, compromete su imparcialidad e independencia. En su resolución de petición el exponente básicamente solicitaba lo siguiente:

“Ordenar a la Lic. Laura Guerrero Pelletier, en su calidad de Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) entregar al señor ANGEL RONDON RIJO o a sus representantes legales, todas las informaciones de lugar, así como las correspondientes copias de las certificaciones, piezas, documentos o similares que hayan sido remitidas por al Ministerio Público por entidades, funcionarios o particulares, con motivo de las diversas diligencias que han sido propuesta por él (y por otros imputados), como son las que se describen a seguidas:

 El día 9 de enero de 2018: diligencias ante el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), Cámara de Diputados de la República Dominicana, Senado de la República Dominicana, Institutito Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), Ministerio de Hacienda, Cámara de Cuentas de la República.

 El día 8 de febrero de 2018: diligencia ante la Antigua Dirección de Presupuesto (DIGEPRES), Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Contraloría General de la República, Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Dirección General de Crédito Público. Y,

 El día 16 de febrero de 2018: diligencia ante Cámara de Diputados de la República, la entidad Odebrecht, y el Senado de la República Dominicana.

Ordenar a la Lic. Laura Guerrero Pelletier, en su calidad de Directora de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) entregar al señor ANGEL RONDON RIJO o a sus representantes legales todas las pruebas a cargo y descargo que el Ministerio Público ha recolectado a partir de la solicitud de medida de coerción.

8.- El estudio de los motivos y el dispositivo de la aludida resolución, dictada en ocasión de la referida petición de resolución, pone de relieve que el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, pudo constatar las graves violaciones de origen constitucional en que incurrió el ministerio público, en perjuicio del exponente, al mantener ocultas y secretas todas las pruebas que luego sustentarían la acusación. En ese orden de ideas, el Juez de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada, el mismo Juez que ahora ha sido designado para dirigir la audiencia preliminar, en su mencionada Resolución 0030-2018, páginas 37 y 38, acoge como bueno y válido el criterio de que “(…) El Ministerio Público cercena su derecho de defensa cuando le niega la posibilidad de examinar y verificar las pruebas, evidencias, piezas, documentos, actuaciones y diligencias de la investigación (Ver página 37 de la Resolución 0030-2018). Más adelante, en la página 38 reconoce que: “Dado el silencio de la Procuraduría Especializada de Persecución y Corrupción Administrativa (PEPCA), respecto de la comunicación enviada el 13 de febrero del año 2018, por el señor Ángel Rondón Rijo, a los fines de que fueran entregadas en la medida de que fueran produciéndose, procedió a intimar mediante el acto número 162/2018, de fecha 10 de mayo del año 2018, otorgándole un plazo de tres días, para que cumpliera con lo solicitado, por lo que al día de hoy no se le ha dado cumplimiento , lo que constituye una negativa tácita de la Procuraduría antes señalada y una violación al derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso” (Ver página 38 de la Resolución 0030-2018) (Los subrayados y negritas no son del texto original, han sido suplidos).

9.- Entre las pruebas a descargo que ha depositado el exponente, con motivo de la acusación formulada por el ministerio público, se encuentra el Documento 10 Carpeta 15, que contiene todo lo relativo a la solicitud de Resolución de Peticiones, constancia de la entrega de la Resolución 0030-2018, descrito de la forma siguiente:

10) Documentos 10

Carpeta 15 Resolución de peticiones con el objetivo de que la Procuraduría General de la República entregara, notificara o diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes.

1.- Instancia de fecha 13 de febrero de 2018, el señor Ángel Rondón Rijo solicitó a la Procuraduría General de la República, que le fueran entregadas, en la medida en que se fueran produciendo, las pruebas correspondientes, copias de las certificaciones, piezas, documentaciones o similares, que remitieran a ese órgano acusador las entidades y funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que por su mediación se le había solicitado.

Pretensiones Probatorias. Con la instancia anteriormente descrita, se le solicitó al Ministerio Público la entrega, notificación o que diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, el Ministerio Público hizo caso omiso y puso en estado de indefensión al imputado Ángel Rondón Rijo, y vulneró el debido proceso.

2.- Mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 del mes de mayo del año 2018, el señor Ángel Rondón Rijo le requirió a la Procuraduría General de la República le entregarán las diligencias procesales, las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental del imputado antes aludido.

Pretensiones Probatorias. En vista de que el Ministerio Público no dio respuesta a la instancia de fecha 13 de febrero del año en curso, el señor Ángel Rondón Rijo se vio en la imperiosa necesidad de notificarle el acto anteriormente especificado, en virtud de que la parte acusadora dio como respuesta el silencio.

3.- Instancia de fecha 21 de mayo de 2018, consistente en la Solicitud de Resolución de Peticiones incoada por el señor Ángel Rondón Rijo, depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Pretensiones Probatorias. Con dicha prueba se demuestra que la Procuraduría General de la República al no obtemperar con la solicitud antes descrita violó el derecho fundamental de defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, del señor Ángel Rondón Rijo, por ese motivo no hubo otra alternativa que la de acudir a obtener una tutela judicial efectiva por ante la autoridad judicial competente, Juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia.

4.- Constancia de entrega de Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, sobre la solicitud de peticiones formulada por el imputado Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Pretensiones Probatorias. Con dicha Resolución se comprueba, tal y como se establece en las páginas 37 y 38, “respecto de la comunicación enviada el 13 de febrero de año 2018 por el señor Ángel Rondón Rijo a los fines de que fueran entregadas en la medida de que fueran produciéndose, procedió a intimar mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 de mayo del año 2018, otorgándole un plazo de tres días, para que cumpliera con lo solicitado, por lo que al día de hoy no se le ha dado cumplimiento, lo que constituye una negativa tácita de la Procuraduría antes señalada y una violación al derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso”.

5.- Acto No. 360/2018 de fecha 1 de junio de 2018, con el cual se comprueba el requerimiento formal para darle cumplimiento a la resolución No. 0030-2018, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción de la Suprema Corte de Justicia, a realizar las diligencias procesales y la entrega de las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental de defensa del señor Ángel Rondón Rijo.

Pretensiones Probatorias. Con dicho acto se probará que hubo que intimar a la Procuraduría General de la República para que diera cumplimiento a la Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema corte de Justicia.

10.- Así las cosas, el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, tiene comprometida la imparcialidad e independencia en el caso de la especie, por lo que está prácticamente impedido de conocer la acusación y dirigir la audiencia preliminar, ya que, como ha quedado establecido, él tiene pleno conocimiento de que todas las pruebas ofertadas por el ministerio público, como sustento de su acusación, arrastran un vicio de origen constitucional, por las cuales devienen nulas de nulidad absoluta en fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo 69.8 de la Constitución Política y 167 del Código Procesal Penal.

11.- Como se advierte, durante todo el procedimiento preparatorio, fase de la investigación o primera etapa del proceso penal, el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, como juez de control, conoció y decidió todas las cuestiones que corresponden a los jueces de la instrucción, dictando las condignas resoluciones, por lo que obviamente ha tenido que sondear, analizar y ponderar en todos sus contextos el caso de la especie, sobre todo al dictar su Resolución No. 0030-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, por lo que se encuentra impedido de conocer y decidir la etapa intermedia de referencia, en ocasión de la “acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de apertura a juicio”, presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por el Procurador General de la República, en contra del exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, y los demás imputados en el denominado caso Odebrecht, referente a República Dominicana.

12.- Los datos antes referidos constituyen motivos graves que se traducen en una afectación a la imparcialidad e independencia de dicho magistrado en el tratamiento de este caso en particular. Así las cosas, la recusación hacia el referido magistrado se basa en lo siguiente:

“Art. 78. Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: (..) 6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier titulo, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa”.

13.- Independientemente de que es incuestionable la acrisolada y reciedumbre formación jurídica y ética del Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, sin embargo, el haber intervenido como juez de la instrucción privilegiada, en la etapa inicial o preparatoria de investigación y con ello decidido todas las cuestiones en las que la ley requería la intervención de un juez durante dicho procedimiento preparatorio, condiciona su imparcialidad e independencia para conocer la acusación y dirigir la audiencia preliminar, que es una de las fases más definitoria del proceso, puesto que la convicción que dicho Magistrado se haya formado en la etapa inicial del caso de la especie, va a incidir indiscutiblemente en la decisión que pueda adoptar en la fase intermedia y la dirección de la audiencia preliminar, como juez de la instrucción especial privilegiada.

14.- El debido proceso, que se erige en nuestro sistema jurídico como un principio garante de los derechos fundamentales, deviene no sólo en la necesidad de que el juez que ha de conocer un proceso sea independiente, sino que por demás sea imparcial, competente y que haya sido predeterminado por la Ley.

15.- Estas garantías se integran a nuestro sistema jurídico por la vigente Constitución Política que consagra, en su artículo 69, numeral 2, “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”.

16.- Este derecho fundamental a una jurisdicción independiente y parcial, también lo reconocen algunos de los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyas normas conforman el bloque de constitucionalidad. En específico el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra en su catálogo de garantías judiciales que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”.

17.- En igual sentido el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos plantea que:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (…).”

18.- Por su parte, el artículo 5 del Código Procesal Penal establece la imparcialidad e independencia como uno de los principios fundamentales, cuando dispone:

“Art. 5. Imparcialidad e independencia.- Los Jueces solo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de otro poder del Estado y de toda injerencia que pudiese provenir de los demás integrantes del poder judicial o de los particulares.”

19.- Estas expresiones sustanciales adquieren mayor cuantía cuando logramos vincularlas con la finalidad principal de nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, consistente en la protección efectiva de los derechos de la persona humana (artículo 7 constitucional).

20- Explicitando las diferencias fundamentales entre la imparcialidad y la independencia del juez, el profesor Eduardo Jorge Prats, sostiene:

“La independencia es un presupuesto de la imparcialidad en tanto despliega su eficacia en un momento previo al ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que la imparcialidad tiene lugar durante el desarrollo de dicha función”( Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional. Vol. II, Ediciones Gaceta Judicial, Santo Domingo. 2005. p. 309).

21.- De su lado, Julio B. Maier, aduce que el juez por la sola razón “(…) de ser independiente no reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es por ello suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez con relación al caso que le toca se le llama imparcialidad” (Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2004. p. 484).

22.- Por su parte, la resolución 1920, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), expresa que:

“La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la Ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al poder judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para la tutela de un derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales.”

23.- Como ha quedado establecido, nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, recordando que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Esta garantía fundamental del debido proceso y de la administración de justicia propia de un Estado de Derecho, reviste, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho, y nunca a prejuicios. Esta garantía, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al que dirige la instrucción.

24.- El Tribunal Constitucional, explicando el contenido y alcance del derecho del justiciable a una jurisdicción independiente y parcial, así como el resguardo de tal derecho por la recusación judicial, como medio procesal, ha establecido en su sentencia TC 0050-12 de fecha 16 de octubre de 2012:

9.2.2.- En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Constitución de la República en su artículo 69.2, consagra el derecho fundamental de todo justiciable a una jurisdicción imparcial. En adición, este derecho fundamental lo reconocen algunos de los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como lo son: (i) el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Resolución No. 217A (III), de fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de la Asamblea General de la Naciones Unidas (ONU); (ii) el artículo 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y (iii) el artículo 8.1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, esta últimas ratificadas por el Congreso Nacional mediante las resoluciones de fecha cuatro (4) y veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente. Por tanto, dichas normas constituyen parte integral del bloque de constitucionalidad dominicano, en virtud de las disposiciones de los artículos 74.3 de la Constitución y 7.10 de la prealudida Ley No. 137-11.

9.2.3.-El contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a la objetividad que supone el oficio de juzgar. Este criterio, es compartido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) que señala: “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio (…) La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia (…) El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile; Sent. del 22 de noviembre del 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

9.2.4.- Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú, al conceptualizar el derecho fundamental al juez imparcial expresa: “En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. (…) En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (…) Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Sent. 00197-2010-PA/TC de fecha 24 de agosto del 2010 del Tribunal Constitucional de Perú).

9.2.5.- El Tribunal Constitucional tiene como misión esencial, entre otras, garantizar la protección y efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales en la República Dominicana, facultad que se deriva de los artículos 8, 68 y 184 de la Constitución de la República y 7.4 de la prealudida Ley No. 137-11. Esta facultad permite al tribunal erradicar, dentro de la órbita del Estado, todas las medidas administrativas o jurisdiccionales que dificulten, limiten o condicionen irrazonablemente el ejercicio de un derecho fundamental. En el caso ocurrente, la disposición contenida en el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona a la prestación de una fianza el conocimiento de la recusación formulada contra un juez por un litigante en materia civil y que supedita el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a un juez imparcial, al cumplimiento de una formalidad relacionada con la capacidad económica o crediticia del litigante, constituye una violación al referido derecho, pues si el recusante no presta la fianza o no la presenta dentro de un plazo determinado, el tribunal apoderado de la recusación judicial no conoce de la misma.

9.2.6.- En ese sentido, la recusación judicial es un medio procesal para resguardar el derecho fundamental al juez imparcial, tal y como lo considera la Corte Constitucional colombiana al afirmar: “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (…) o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él” (Sent. C-573/98 de fecha 14 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia).

25.- En decisión de más reciente data, la sentencia TC 0483-15 de fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, decidiendo sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada contra la Resolución núm. 3360-2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2013, que violentó el Código Procesal Penal en su artículo 78, numeral 6, al igual que sucede en el caso de la especie, ha juzgado que:

11.1 El hoy recurrente, señor Leonel López Ricardo, plantea que se le vulneraron las garantías mínimas del debido proceso, como la seguridad de la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva, destacando el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, en cuanto al hecho de que la magistrada Esther Agelán Casasnovas conoció el proceso judicial abierto en torno a este caso, como miembro de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

11.2 En este sentido, a través de su opinión, el procurador general de la República, alega sobre la imparcialidad de una de las juezas que formó parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la deliberación y fallo del recurso de casación por haber conocido del expediente en la fase de apelación, por lo que se cuestiona la regularidad de la integración del quórum mínimo requerido, y así se vulnere lo consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución, sin que el recurrente haya tenido la oportunidad en instancia ordinaria de alegar dicha vulneración.

11.3 El numeral 2 del artículo 69 de la Constitución dominicana, correspondiente al capítulo de las garantías a los derechos fundamentales, establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial9, establecida con anterioridad por la ley.

11.4 Asimismo, el Código Procesal Penal de la República Dominicana establece en su artículo 78, numeral 6: Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: … 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.

11.5 Por igual, el referido código dispone en su artículo 403: Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

11.6 Además, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos reconoce en su artículo 81, incuestionables garantías mínimas que deben de presidir todo proceso ante cualquier autoridad pública, en la forma siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial10, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias; y con ello, al ser desconocida la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional se está vulnerando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, y por consiguiente la correcta administración de justicia en un Estado de derecho.

11.8 En este sentido, el Tribunal Constitucional español a través de sus sentencias STC 27/198111 y STC 11/200012 entre otras, ha fijado el precedente de distinguir, en cuanto a la imparcialidad judicial como garantía esencial de la función jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema dicidendi.13

11.9 El Tribunal Constitucional español dijo en su Sentencia STC/11/200014 es “evitar que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia, o incluso, al realizar actos de investigación”. Además, agregó que “tales convicciones previas podrían poner en riesgo el derecho del justiciable a obtener, tanto en el juicio como en el recurso, una justicia imparcial”.

11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho.15

11.11 Con las piezas depositados en el expediente han evidenciado que la jueza Esther Agelán Casasnovas sí participo y deliberó en torno a la litis que nos ocupa, tanto en el conocimiento del recurso de apelación fallado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de su Sentencia núm. 190-SS-2011, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), como en la deliberación y fallo adoptado en ocasión del recurso de casación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia [Resolución núm. 33602013, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)], objeto del recurso constitucional que nos ocupa.

11.12 Por ende, este tribunal ha podido constar que la resolución ahora recurrida en revisión constitucional ha vulnerado al hoy recurrente, señor Leonel López Ricardo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no garantizar la imparcialidad que deben tener los jueces al momento de deliberar y fallar en ocasión del conocimiento de un recurso de casación; en consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que, en aplicación del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, sea conocido nuevamente: “El tribunal de envió conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.

26.- Visto lo expuesto, en el caso que nos ocupa están presentes las condiciones para que el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco sea apartado del conocimiento de este caso, dando paso a un juzgador que sea imparcial e independiente.

27.- La presente instancia del exponente, Ángel Rondón Rijo, se norma por las previsiones contenidas en los artículos 78, 80, 81 y 82 del Código Procesal Penal, que aluden al ejercicio de su derecho a presentar recusación.

28.- Finalmente y una vez ponderados los elementos de prueba que se describen más abajo, quien pondere la recusación de que se trata estaría en condiciones de determinar si el Juez de marras se encuentra en condiciones idóneas para continuar conociendo del proceso que nos ocupa, o si conviene, para la sanidad del caso, que se reasigne un nuevo Magistrado.

II. Elementos de prueba que sustentan y fundamentan la
Recusación.

29.- El ciudadano Ángel Rondón Rijo, presenta los siguientes elementos de prueba en que fundamenta lo antes expuesto:

1) Resolución No. 0047/2017 de fecha 7 junio de 2017, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual impuso medidas de coerción al exponente y demás imputados del caso Odebrecht referente a la República Dominicana, además de que declaró complejo el proceso.

2) Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la revisión de la medida de coerción de prisión preventiva, que le fue sometida por el exponente, Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa.

3) Resolución No. 0030-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de decidir la instancia en resolución de petición, que le había elevado el exponente.

4) Auto No. 11-2018 de fecha 11 de junio de 2018, dado por el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el cual designa al Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, Juez de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la Suprema Corte de Justicia, para conocer y decidir con relación a la acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de apertura, presentada por el Procurador General de la República, en fecha 7 de junio de 2017.

III. Solución pretendida.

30.- Por todas estas razones y las que puedan ser suplidas de oficio por vuestros elevados criterios jurídicos y espíritu de justicia, el señor Ángel Rondón Rijo, a través de los abogados suscritos que conforman su defensa técnica, os solicita acoger las peticiones siguientes:

De manera previa y respecto al Magistrado recusado, Francisco Antonio Ortega Polanco:

Primero: Admitir la presente recusación, por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, remitiendo en consecuencia el proceso del cual está apoderado por ante la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda a apoderar otro juez, como Juez de la Instrucción Especial, para que prosiga con el conocimiento del presente caso;

Segundo: Que en caso de no aceptar la presente recusación, suspender el conocimiento del proceso y proceder a enviar la presente recusación, conjuntamente con su informe de la misma por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de su conocimiento y decisión de conformidad con las previsiones del artículo 82 del Código Procesal Penal.

De manera subsiguiente y para el caso en que este escrito de recusación sea remitido al órgano jurisdiccional competente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la misma:

Único: Que se acoja la recusación del Magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, quien preside el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y que se proceda, en consecuencia, a designar otro juez, como juez de la Instrucción Especial, para que prosiga con el conocimiento del presente caso. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones

Es de justicia que se os pide y espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).-

José Miguel Minier A., por sí y por
José De los Santos Hiciano y
Guillermo García Cabrera

Abogados, defensores técnicos y apoderados especiales del señor
Ángel Rondón Rijo.

Anexo:
Acto No.256/2018 de fecha 19 de junio de 2018, del ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificado al exponente, señor Ángel Rondón Rijo, el Auto No. 11-2018 de fecha 11 de junio de 2018, dado por el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia.