Comercialización de energía (parte I)

Comercialización de energía (parte I)

Angel Canó Sención

La firma del Pacto Eléctrico coloca sobre la mesa la necesidad de darle cuerpo normativo y regulatorio a la comercialización de energía, plasmada en el texto con errado planteamiento de exclusividad y propósito en manos de las empresas distribuidoras, derivando bloqueo a la participación de terceros y afectación de derechos de los usuarios finales.

El punto 5.2.1 del Pacto vela esta exclusividad sugiriendo “subcontratar”.  Ignora que el fin específico de la comercialización es la competencia, esencial para el desarrollo de la industria eléctrica, que fortalece la capacidad de los usuarios finales para elegir proveedor a precios competitivos y concreta un interés puntual: crear las condiciones de tarifas, subsidios, reducción de pérdidas, eficiencia en el cobro y comercialización de energía eléctrica. Esa visión del Pacto desfigura el espíritu de la comercialización, distorsionando y escindiendo su naturaleza integral, la que no está limitada a cobranzas como se ha querido inferir sino a una capacidad de compra y venta de energía en la generación que puede incluir especificaciones del tipo energía a comercializar y usuarios con preferencias de consumo.    

Un mercado relativamente pequeño no es excusa para impedir desarrollar otra área de negocio propio del sector, exagerando el carácter monopólico de la distribución. El objeto del negocio eléctrico es un servicio público que busca satisfacer una necesidad colectiva donde predomina el interés del consumidor, tal como lo plasma el artículo 147 de la Constitución sobre la base de principios de universalidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.  

El modelo actual imposibilita a las distribuidoras entrar en un esquema de competencia, reprimiendo así el derecho de los consumidores de alcanzar precios competitivos, aún en un sistema regulado, pues no traspasan las ventajas de precio. Esto puede cambiar con una definición por parte del regulador de especificidades y criterios técnicos de habilitación del comercializador. Así las distribuidoras podrían concentrarse en lo propio del negocio: gestión, mantenimiento y control de redes de distribución, incluyendo comercialización en zonas estratégicas con definida política social. Es un tema de derecho de acceso que lo vimos en el sector de las telecomunicaciones con su apertura a nuevos actores.  

No existen barreras de entrada para la comercialización. No es casual que la Ley 125-01 (LGE), artículo 38, en la composición del Organismo Coordinador (OC) identifica entre sus miembros a las empresas comercializadoras, sometidas a la planificación y coordinación de operaciones igual como las demás. Las definiciones de “Mercado eléctrico Mayorista (MEM)” y “Mercado Eléctrico Minoristas”, evidencian en la ley la interacción de las comercializadoras como empresas eléctricas.

Ningún mercado trata la comercialización como actividad privativa de la distribución y el legislador plasmó la independencia de ambas actividades con espacios y reglas distintas uno del otro. En nuestro caso resultó una fusión derivada de la capitalización, respondiendo a situaciones del momento que fue reflejada en los contratos derivados, todos anteriores a la LGE y a la Constitución de 2010 y que no se sostienen en el tiempo.

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