Constitución, Corte IDH y matrimonio igualitario

Constitución, Corte IDH y matrimonio igualitario

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha ordenado a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a garantizar el acceso al derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo (Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017). ¿Está obligada la República Dominicana a acatar este fallo en vista de que el Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia TC 256/14 declaró inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH? Entiendo que sí. Ello así por varias razones:
Primero, desde la óptica del Derecho Internacional, la propia Corte IDH ha establecido que “una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción” (Sentencia sobre competencia del Tribunal Constitucional c. Perú, de fecha 24 de septiembre de 1999).
Segundo, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, hay que recordar que: (i) el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH no es un tratado internacional y, por tanto, no requiere ratificación del Congreso Nacional; (ii) tanto el Presidente de la República como el Embajador dominicano ante la Organización de Estados Americanos tenían los poderes legales necesarios, conforme el artículo 62 de la CADH, para firmar el referido instrumento; (iii) el Estado dominicano, al momento de firmar la CADH, no hizo observaciones que permitan inferir que aceptaría la competencia de la Corte IDH bajo reserva de ratificación; (iv) no se ha violado ninguna norma constitucional en el proceso de aceptación de la competencia de la referida Corte; (v) el Estado dominicano se ha comportado de un modo tal que implica un reconocimiento de la competencia de la Corte, lo que se manifiesta en la postulación y posterior elección de la Dra. Radhys Abreu Blondet de Polanco como primera juez dominicana miembro de la Corte y en la representación del Estado dominicano en los diferentes casos contra el país ante esa jurisdicción; (vi) todos los poderes del Estado han reconocido la competencia de la Corte, como ocurre con el Poder Judicial, al dictar la Resolución 1920-2003 que le reconoce valor vinculante a las decisiones de la Corte y hasta las considera parte integrante del bloque de constitucionalidad; con el Poder Legislativo, que dictó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que legaliza ese carácter vinculante en su artículo 7.13; y con el TC, que ha reconocido esa competencia en varias sentencias, incluyendo la STC 168/13 (párrafo 1.2.3.5.1); y (vii) la única manera para desvincularse de la competencia de la Corte, es la denuncia de la CADH como un todo, lo cual requeriría una reforma constitucional pues la Constitución constitucionaliza la CADH en el artículo 74.3.
En todo caso, lo que la Constitución establece es una norma programática mediante la cual se establece como mandato la obligación del Estado de promover y proteger “la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer” (artículo 55.3), pero en modo alguno se declara ilícito o se prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo. Y es que una prohibición solo puede resultar o bien de un texto constitucional expreso –que no existe respecto al matrimonio igualitario- o bien de una ley, pues “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe” (artículo 40.15 de la Constitución). Lo que la Constitución contiene es una opción estatal preferencial por el matrimonio heterosexual que, por un lado, obliga a diseñar políticas públicas que lo promuevan y lo protejan y, por otro, impiden prohibir por ley el matrimonio heterosexual. Interpretar este texto en el sentido de prohibir el matrimonio homosexual es tan descabellado como como afirmar que porque el Estado debe promover “el acceso a la propiedad inmobiliaria” (artículo 51.2 de la Constitución) entonces prohíbe la propiedad mobiliaria.
Lo que el artículo 55.3 de la Constitución establece es la garantía del instituto del matrimonio. Esta garantía consiste en la protección de determinados rasgos típicos de la institución matrimonial frente a su supresión, vaciamiento, derogación o desfiguración por el legislador, como lo son: la igualdad de los cónyuges, la libre voluntad de contraer matrimonio con la persona de la propia elección, la manifestación de esa voluntad y el sexo diferente de los contrayentes. En virtud de esta garantía, el legislador no podría discriminar a uno de los cónyuges; establecer el matrimonio por simple consentimiento de los padres de los cónyuges; disponer el matrimonio sin que los cónyuges exterioricen su voluntad en este sentido; o prohibir el matrimonio entre un hombre y una mujer.

Pero toda institución jurídica, y el matrimonio no es excepción, es eminentemente receptiva a la realidad social y a su evolución. De ahí que nada impide que el legislador pueda dar cabida a nuevos supuestos de matrimonio, especialmente cuando estos encuentran un apoyo cada día mayor en la sociedad y vienen ordenados no solo por el principio constitucional de igualdad y no discriminación (artículo 39) sino también por una jurisdicción supranacional cuyas decisiones nos son vinculantes. La garantía institucional del matrimonio impide la supresión directa o indirecta del matrimonio pero no es obstáculo a ulteriores desarrollos o ampliaciones de la institución. Extender el matrimonio a las parejas homosexuales no afecta la institución del matrimonio ni tampoco el derecho de las parejas heterosexuales a casarse, pues el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio entre sí pero no tienen el derecho a que las parejas homosexuales no se casen.

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