CONSULTORIO LABORAL. Tratamiento para empleado variable

CONSULTORIO LABORAL. Tratamiento para empleado variable

1. ¿Cuál es el tratamiento para un empleado variable de una empacadora de vegetales de Constanza? ¿Cuál es el monto a pagar por horas? ¿A partir de cuantas horas semanales se consideran extras y horas nocturnas? Tengo entendido que el horario de trabajadores de campo es de 10 horas máximo, pero no sé si este tipo de personal está incluido en ese renglón.

Son trabajadores del campo “los propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal” (Art. 277 del CT), los que transportan frutos, animales o piezas de árboles hasta el lugar donde serán industrializados o vendidos (Art. 279 del CT). Sin embargo, no lo son los que laboran en la actividad industrial o comercial de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal (Art. 278).

De acuerdo con el Art. 281 del CT, a los trabajadores del campo no se les aplican las disposiciones del Código “relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos”, y además la jornada diaria “no excederá de 10 horas diarias”. Eso querría decir que no se le aplican los artículos que van del 146 al 176 del CT, los cuales establecen límites para distintas jornadas, con sus respectivos descansos. Sin embargo, ese artículo 281 no excluye expresamente al Art. 203 del CT, que es el que manda a pagar horas extras después de 44 horas semanales, y tampoco excluye el Art. 204 del CT, que dispone el pago de la jornada nocturna aumentada en un 15%. Ambas se encuentran en las disposiciones relativas al salario.

Nos parece que se tipifica ahí una incongruencia de la ley. Hay disposiciones como la definición de la jornada de trabajo (Art. 146), los límites conceptuales del tiempo efectivo sujeto a salario (Art. 151) o las causas que justifican los servicios extraordinarios (Art. 153) que en modo alguno pueden excluirse de ningún tipo de labor, incluidas las del campo. Pero hay otras como los límites específicos de la jornada “normal” (Art. 147) o de las labores peligrosas e insalubres (Art. 148) que lógicamente no aplican a la labor del campo.

En consecuencia, esa exclusión prevista en el Art. 281 del CT para los trabajadores del campo, debe ser aplicada muy restrictivamente, y analizando cada caso en particular. Más aun tomando en consideración que el Art. 76 del Reglamento 258-93 dice todo lo contrario a lo establecido en ese artículo 281.

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