Control Estatal

Control Estatal

Dr. Manuel Morales Vicens

Por Manuel Morales Vicens

A partir de la puesta en vigor de la Constitución dominicana del año 2010 la República Dominicana pasa a ser un Estado Social y Democrático de Derecho.

Esto obliga a los órganos públicos a un respeto riguroso de los principios y valores democráticos, por un lado, y también a la protección social de los ciudadanos, por otro, y en tercer lugar a que se lleve a cabo un cumplimiento estricto de las leyes (G. Montero).

Por ser la característica más importante de los Estados modernos este artículo tendrá por objeto lo que comúnmente se conoce como Estado de Derecho.

El Estado de Derecho no solo tiene como consecuencia de su existencia el hecho de que todos los órganos y funcionarios públicos  estén obligados a cumplir con el ordenamiento jurídico establecido. También la ciudadanía tiene esa obligación.

Ese sometimiento al derecho se hace efectivo fundamentalmente en el control judicial. De hecho, en muchos países, a los efectos de asegurar la universalidad del control judicial de la actividad del sector público, han sido los propios órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa creados al efecto, (RD no es una excepción a ello) los que han venido ampliando el concepto de acto administrativo, a los efectos de asegurar que todo acto administrativo pueda ser objeto de control judicial (A. Brewer-Carías).

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En ese contexto, en nuestro país el artículo 139 de la Constitución prevé el control judicial de la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Nuestra Carta Magna no se queda ahí. En su artículo 148 establece la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión antijurídica.

Igualmente, el artículo 185 establece la acción directa en inconstitucionalidad. Del mismo modo y con base a ese mismo artículo dicho tribunal también tiene a su cargo el “control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo”.

Ampliando el ámbito de la salvaguarda del cumplimiento de la Constitución su artículo 188 establece el ampliamente conocido control difuso de la constitucionalidad según el cual: “los tribunales de la República conocerán la excepción de inconstitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. A todo esto se suma un bloque importante de derechos, principios y procedimientos establecidos tanto por la Constitución como por leyes especiales.

Queremos hacer hincapié en el hecho de que toda esa evolución jurídica que ha tenido lugar, en la materia, en América Latina se hace inoperante si los poderes públicos actúan al margen del ordenamiento jurídico o si retrasan su cumplimiento, o si procuran fórmulas conferidas de una “legalidad aparente” con la esperanza de que su actuación de ese modo pueda soportar el rigor jurisdiccional, lo que pone a prueba la capacidad de los jueces al interpretar las normas, y principios aplicables a ese tipo de caso, especialmente cuando la norma no es totalmente clara. La preservación del Estado de Derecho dependerá de la aplicación los principios jurídicos relativos al control de la actuación de los órganos del Poder Público y la protección de las personas.